Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
    a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo, durante las horas de clases o de aula fijadas en los planes de estudio. Estas, serán de 45 minutos;
    b) Año laboral docente: es el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se iniciare el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquél en que se inicie el año escolar siguiente;
    c) Actividades de colaboración: son, sin carácter taxativo, aquellas labores educativas complementarias de la docencia de aula relacionadas con:
    - Administración de la educación;
    - Actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal;
    - Jefatura de curso;
    - Actividades coprogramáticas y culturales;
    - Actividades extraescolares;
    - Actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar, y
    - Actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector, que incidan directa o indirectamente en la educación.
    El contenido de las actividades enunciadas precedentemente deberá especificarse en el reglamento.
    d) Funciones de docencia directiva: las atinentes a la dirección, supervisión, coordinación y orientación de la educación, y que conlleven tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.