Artículo 6°.- Para los efectos de la aplicación del artículo 80 del decreto ley N° 2.200, de 1978, no se considerarán los períodos de suspensión de actividades durante el año escolar, sino el de interrupción que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente.
Los períodos de suspensión de las actividades escolares que se produzcan durante el año docente no suspenden el cumplimiento de las obligaciones que impone el contrato.