Artículo 2°.- Son actividades propias de losLey 20915
Art. 1, N° 2 a)
D.O. 15.04.2016
partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional Ley 20568
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 31.01.2012
respectiva.
    Los partidos políticos podrán, además:
    a) Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus declaraciones de principios y sus Ley 20915
Art. 1, N° 2 b), i, ii y iii.
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políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;
    b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen;
    c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas;
    d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional;
    e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados;
    f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado;
    g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres;
    h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones;
    i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local;
    j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión;
    k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales;
    l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines;
    m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el Ley 20915
Art. 1, N° 2 c)
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funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.
    Inciso suprimido.
    Inciso suprimido.