Artículo 17.- Los partidos políticos podrán desarrollar en otras Regiones, diferentes a aquéllas en que se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2°, cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en el inciso primero del artículo 6°. Para este efecto, acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6° y 7°. El Director del Servicio Electoral dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes en el Ley 20915
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 15.04.2016sitio electrónico del Servicio Electoral.
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 15.04.2016sitio electrónico del Servicio Electoral.
Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
Acogida en definitiva la solicitud, el Director del Servicio Electoral dictará una resolución fundada indicando la o las nuevas Regiones en que el partido hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se publicará en el Ley 20915
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 15.04.2016sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 15.04.2016sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.
NOTA: 1
Ver el Auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de Marzo de 1996, sobre Reinscripción de Partidos Políticos en una o más Regiones del País, Artículo 17 de la Ley N° 18.603.
Ver el Auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de Marzo de 1996, sobre Reinscripción de Partidos Políticos en una o más Regiones del País, Artículo 17 de la Ley N° 18.603.