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Ley 18603

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Ley 18603

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  • TITULO I De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II De la constitución de los partidos políticos
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TITULO III De la afiliación a los partidos políticos
    • Artículo 18
    • Artículo 18 BIS
    • Artículo 18 TER
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • TITULO IV De la organización interna de los partidos políticos
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 23 BIS
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 28 BIS
    • Artículo 28 TER
    • Artículo 28 QUÁTER
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • TITULO V Del financiamiento de los partidos políticos
    • Artículo 33
    • Artículo 33 BIS
    • Artículo 34
    • Artículo 34 BIS
    • Artículo 34 TER
    • Artículo 35
    • Artículo 35 BIS
    • Artículo 35 TER
    • Artículo 35 QUÁTER
    • Artículo 36
  • TÍTULO VI Del Acceso a Información y Transparencia
    • Artículo 36 BIS
    • Artículo 36 TER
  • TITULO VII De la fusión de partidos políticos
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
  • TITULO VIII De la disolución de los partidos políticos
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
  • TITULO IX De las sanciones
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 51 BIS
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
  • TITULO X De los Tribunales y de las normas de procedimiento
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo FINAL
  • Artículos transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DECRETO CON FUERZA DE LEY-4 06-SEP-2017

Ley 18603 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18603

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Refundido por

Promulgación: 11-MAR-1987

Publicación: 23-MAR-1987

Versión: Última Versión - 15-ABR-2016

Materias: PARTIDOS POLITICOS

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:

    TITULO I
    De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción
Ley 20915
Art. 1, N° 1
D.O. 15.04.2016
    Artículo 1º.- Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
    Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y expresión de la voluntad popular, son instrumento fundamental para la participación política democrática, contribuyen a la integración de la representación nacional y son mediadores entre las personas y el Estado.
    Los partidos políticos deberán contribuir al fortalecimiento de la democracia y al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes.

    Artículo 2°.- Son actividades propias de losLey 20915
Art. 1, N° 2 a)
D.O. 15.04.2016
partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional Ley 20568
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 31.01.2012
respectiva.
    Los partidos políticos podrán, además:
    a) Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus declaraciones de principios y sus Ley 20915
Art. 1, N° 2 b), i, ii y iii.
D.O. 15.04.2016
políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;
    b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen;
    c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas;
    d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional;
    e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados;
    f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado;
    g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres;
    h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones;
    i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local;
    j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión;
    k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales;
    l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines;
    m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el Ley 20915
Art. 1, N° 2 c)
D.O. 15.04.2016
funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.
    Inciso suprimido.
    Inciso suprimido.

    Artículo 3°.- Los partidos políticos Ley 20915
Art. 1, N° 3
D.O. 15.04.2016
existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas.
    El ámbito de acción de los partidos políticos se circunscribirá, en lo relativo a las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2°, sólo a las Regiones donde estén legalmente constituidos.


    TITULO II
    De la constitución de los partidos políticos
    Artículo 4°.- Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.
    Artículo 5°.- Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos con derecho aLey 20568
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 31.01.2012
sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
    a) Individualización completa de los comparecientes;
    b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político;
    c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción literal del símbolo;
    d) Declaración de principios del partido, la que deberá expresar su compromiso con elLey 20915
Art. 1, N° 4 a) y b)
D.O. 15.04.2016
fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;
    e) Estatuto del mismo, el cual deberá establecer, entre otros, los principios del partido, su estructura interna, la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la forma de elección de sus autoridades conforme a los principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus afiliados y las demás normas que la ley exija, y
    f) Nombres y apellidos de las personas que integran el Órgano Ley 20915
Art. 1, N° 4 c)
D.O. 15.04.2016
Ejecutivo y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren el Órgano Ejecutivo y el Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.
    Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere.
    Los notarios no podrán negarse injustificadamente aLey 20915
Art. 1, N° 4 d)
D.O. 15.04.2016
extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
    Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso segundo, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por el Órgano Ejecutivo provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero Ley 20915
Art. 1, N° 4 d),
i, ii, iii y iv.
D.O. 15.04.2016
de este artículo, el Director dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule.
    Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo.
    La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.

    Artículo 6°.- El partido político en Ley 20915
Art. 1 N° 5 a) i y ii.
D.O. 15.04.2016
formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
    La afiliación al partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano con derecho a Ley 20568
Art. QUINTO Nº 3 a)
D.O. 31.01.2012
sufragio ante cualquier notario , ante el oficial del Registro Civil,Ley 20915
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 15.04.2016
o ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
    Una instrucción general delLey 20915
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 15.04.2016
Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
    Las declaraciones deberán ser individuales y contendrán su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo afiliado deberá declarar bajo juramento su condición de ciudadano habilitado para votar en la región respectiva y no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación, ni estar o haber estado participando en la formaciónLey 20915
Art. 1 N° 5 d) y e)
D.O. 15.04.2016
de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos.
    El Órgano Ejecutivo provisional podrá excluir, sin expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la declaración a que se refiere este artículo. El ciudadano excluido no será considerado como afiliado al partido para efecto alguno.

    Artículo 7°.- Cumplidos los requisitos a que se refieren loLey 20840
Art. 3 N° 3
D.O. 05.05.2015
s artículos 5º y 6º, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un Ley 20915
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 15.04.2016
mínimo de tres regiones geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.
    Si transcurridos tres días hábiles fatales Ley 20915
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 15.04.2016
contados desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.
    A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el original o una fotocopia autorizada por notario de las declaraciones de que trata el artículo 6°, en la forma que determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Ley 20900
Art. 9 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016
Consejo Directivo del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.


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15-ABR-2016
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De 14-ABR-2016
14-ABR-2016 14-ABR-2016
Intermedio
De 05-MAY-2015
05-MAY-2015 13-ABR-2016
Intermedio
De 31-ENE-2012
31-ENE-2012 04-MAY-2015
Intermedio
De 17-OCT-2011
17-OCT-2011 30-ENE-2012
Intermedio
De 05-AGO-2003
05-AGO-2003 16-OCT-2011
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 04-AGO-2003
Texto Original
De 23-MAR-1987
23-MAR-1987 30-MAY-2002

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley orgánica constitucional de partidos políticos. /Rol:43 /Fecha:24.02.1987
Exportar lista:

Proyectos de Modificación (5)

1.- Modifica la ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, fortaleciendo su representatividad. (Boletín N° 10047-07)
2.- Limita participación política de jueces y secretarios abogados de los juzgados de policía local. (Boletín N° 9400-07)
3.- Regula la inscripción automática, el sufragio voluntario y, el voto de los chilenos en el extranjero. (Boletín N° 6418-07)
4.- Establece el Estatuto Especial de Gobierno y Administración para el territorio de la Isla de Pascua. (Boletín N° 5940-06)
5.- Establece política equilibrada de hombres y mujeres en el acceso y ejercicio de cargos de elección popular. (Boletín N° 5553-06)

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