Artículos transitorios
Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 6° y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá afiliarse a un partido político por Región será el siguiente:
I Región: 800 ciudadanos;
II Región: 1.000 ciudadanos;
III Región: 550 ciudadanos;
IV Región: 1.200 ciudadanos;
V Región: 3.700 ciudadanos;
VI Región: 1.700 ciudadanos;
VII Región: 2.100 ciudadanos;
VIII Región: 4.400 ciudadanos;
IX Región: 2.000 ciudadanos;
X Región: 2.500 ciudadanos;
XI Región: 200 ciudadanos;
XII Región: 400 ciudadanos; y
Región Metropolitana de Santiago 13.000 ciudadanos.
Artículo 2°.- Hasta el 31 de diciembre de 1987, los ciudadanos podrán participar en la formación de un partido político aun cuando no estén inscritos en los Registros Electorales. Con todo, los partidos políticos en formación deberán acreditar el cumplimiento de dicha exigencia legal, al momento de solicitar su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.
Artículo 3°.- En ninguna circunstancia los partidos políticos serán sucesores de partidos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político que hayan existido con anterioridad a la vigencia de esta ley, ni tendrán con ellos continuidad jurídica patrimonial o de cualquier otra índole.
Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto en el artículo 10, si dos o más partidos en formación aspiraren a llevar el nombre de algún partido que haya tenido repesentación parlamentaria en el período iniciado el 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo el partido en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto de la escritura a que se refiere el artículo 5°, acredite tener afiliado a un mayor número de los parlamentarios que, en aquella fecha, tenía la colectividad que llevaba el nombre disputado.
Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en formación respecto del nombre de alguna corriente de opinión que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación aludida en el artículo 5° del extracto de la escritura del primer solicitante, acredite tener mejores derechos sobre el mismo ante el Director del Servicio Electoral. La prueba que rindan las partes será apreciada en conciencia. Esta resolución será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.