Artículo 2°.- El Consejo Regional de Desarrollo será presidido por el Intendente y estará integrado además por:
    a) Los Gobernadores de las respectivas provincias;
    b) Un representante de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la Región, designado por el Comandante en Jefe respectivo o el General Director de Carabineros, en su caso;
    c) Cinco representantes que tengan la calidad de directores, gerentes o jefes regionales, de los pricipales organismos de los sectores económico, social y cultural de la Administración del Estado, o de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más al Estado o a sus organismos, y que tengan su sede o desempeñen funciones en la Región. Uno de estos representantes será el rector de una universidad estatal o, en subsidio, el de un instituto de educación superior del mismo carácter o, a falta de ellos, el rector o director de un establecimiento estatal de enseñanza, y
    d) Representantes de los principales organismos del sector privado que realicen actividades en la Región, en un número que deberá ser igual al sesenta por ciento del total de integrantes del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.