Artículo 6°.- La Comisión, para efectuar las determinaciones anteriores, deberá requerir previamente informes a organismos de carácter técnico, si procediere.
    Asimismo, en los casos de los números 3), 4) y 5) del artículo precedente, la Comisión tendrá en consideración los antecedentes que hagan valer ante ella los propios organismos que integren los estamentos correspondientes, que cumplan con los requisitos anteriores y los demás dispuestos en la presente ley. La Comisión fijará un plazo prudencial para la presentación de los antecedentes señalados, en una resolución que deberá publicar en un periódico de los de mayor circulación en la respectiva Región, dentro de quinto día de dictada.
    De no presentarse los antecedentes señalados en el inciso anterior, se presumirá que el o los estamentos de que se trata, carecen de organismos principales que realicen actividades en la Región. Con todo, si presentados dichos antecedentes la Comisión estimare que no reúnen las condiciones exigidas en los números 3), 4) y 5) del artículo precedente, se entenderá que el o los estamentos carecen de representación en la Región, de lo cual se deberá dejar constancia en la resolución a que se refiere el artículo 3°.