Artículo 16.- Los miembros del Consejo que representen a los principales organismos señalados en las letras c) y d) del artículo 2°, mantendrán la calidad de tales durante cuatro años.
    Los miembros del Consejo que representen al sectorLEY 18938
Art. 1°, 2.-
privado, deberán rendir cuenta a sus respectivos estamentos a lo menos una vez al año. La infracción de esta obligación será considerada falta grave para los efectos de aplicar, a solicitud del estamento, la medida de remoción establecida en la letra j) del artículo 20.