Artículo 22.- El Consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común. El respectivo contrato lo suscribirá el Intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado 4°, Directivo Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública, o su equivalente. La jornadaLEY 18938
Art.1°, 3.- ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de cuarenta y cuatro horas semanales.
Art.1°, 3.- ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de cuarenta y cuatro horas semanales.
NOTA: 1
El artículo 2° de la Ley N° 18.938, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de febrero de 1990, declaró que la remuneración del secretario ejecutivo del Consejo Regional de Desarrollo, a que se refiere el presente artículo, ha comprendido la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.
El artículo 2° de la Ley N° 18.938, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de febrero de 1990, declaró que la remuneración del secretario ejecutivo del Consejo Regional de Desarrollo, a que se refiere el presente artículo, ha comprendido la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974.