Artículo 24.- Corresponderán exclusivamente al Consejo, las siguientes atribuciones:
    a) Resolver la distribución del fondo regional de desarrollo;
    b) Designar a los representantes regionales en todos los órganos de participación consultiva de carácter oficial;
    c) Designar, cuando corresponda, alcaldes a propuesta en terna de los Consejos de Desarrollo Comunales y removerlos, por las causales que señale la ley orgánica constitucional respectiva, también a proposición de dicho Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política;
    d) Resolver las controversias que se produzcan entre el alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos aquellos casos en que la Constitución y la ley orgánica constitucional respectiva exijan el acuerdo de este último.
    e) Designar nuevos representantes del sector público o privado, en los casos de los artículos 17, inciso segundo, y 18, inciso tercero;
    f) Designar y remover al secretario ejecutivo del Consejo, determinar sus funciones y fijarle su remuneración, y
    g) Aprobar todos los actos y contratos necesarios para su buen funcionamiento, los que deberán ser suscritos por el Intendente.