Artículo 29.- El Intendente y los integrantes del Consejo Regional de Desarrollo a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 2° sólo tendrán derecho a voto en las materias indicadas en los artículos 23; 24, letras a), e), f) y g); 25, letra b) e inciso final, y 26. Además, los integrantes señalados en la letra b) del artículo 2°, podrán votar también en relación con la materia indicada en la letra c) del artículo 24.