Artículo 30.- El pronunciamiento del Consejo para la aprobación y modificación de las materias a que se refiere el artículo 23, deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado para tales efectos. Si el Consejo no se pronunciare en el citado plazo, se presumirá el acuerdo de éste y regirá lo propuesto por el Intendente.
    En caso de existir discrepancias entre el IntendenteLEY 18938
Art. 1°,5.-
y el Consejo Regional de Desarrollo con motivo del pronunciamiento sobre las materias señaladas en el inciso anterior, primará la proposición del Consejo siempre que éste insistiere con una mayoría de dos tercios del total de sus miembros.