Artículo 4°.- Los Consejos Regionales de Desarrollo celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley a que se refiere el artículo 85 de la Constitución Política de la República o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo fuere festivo. En esta sesión constitutiva actuará como Secretario la persona que designe el Intendente.