Artículo 1°.- Créase el Fondo Nacional de Subsidio Familiar con cargo al cual se pagarán los subsidios familiares otorgados y los que se otorguen conforme a la ley N° 18.020. Dicho fondo será financiado con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos.
INCISOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO YLEY 20203
Art. Segundo Nº 3
D.O. 03.08.2007 SEXTO DEROGADOS
Art. Segundo Nº 3
D.O. 03.08.2007 SEXTO DEROGADOS
NOTA:
El artículo 15 de la ley 18717 ordenó reajustar, a contar del 1° de junio de 1988, en un 15% el monto del subsidio establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley 18020. Asimismo, dispuso que, no obstante los subsidios otorgados y los que se otorguen en conformidad a la presente ley y sus normas complementarias tendrán, a partir del 1° de agosto de 1988, un monto de $ 750 mensuales.
El artículo 15 de la ley 18717 ordenó reajustar, a contar del 1° de junio de 1988, en un 15% el monto del subsidio establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley 18020. Asimismo, dispuso que, no obstante los subsidios otorgados y los que se otorguen en conformidad a la presente ley y sus normas complementarias tendrán, a partir del 1° de agosto de 1988, un monto de $ 750 mensuales.
NOTA: 1
El artículo 1° de la LEY 19357, publicada el 24.12.1994, ordenó que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, y en el presente artículo, el Presidente de la República podrá modificar, dentro de cada ejercicio anual, el número de pensiones asistenciales y el de los subsidios familiares a que las señaladas disposiciones legales se refieren, adecuándolos a las disponibilidades presupuestarias del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, respectivamente, mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior. Podrá, asimismo, modificar los marcos presupuestarios regionales fijados en conformidad con los cuerpos legales citados en el inciso anterior, y el número máximo mensual de pensiones asistenciales y de subsidios familiares que los respectivos Intendentes o Alcaldes podrán conceder.
El artículo 1° de la LEY 19357, publicada el 24.12.1994, ordenó que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, y en el presente artículo, el Presidente de la República podrá modificar, dentro de cada ejercicio anual, el número de pensiones asistenciales y el de los subsidios familiares a que las señaladas disposiciones legales se refieren, adecuándolos a las disponibilidades presupuestarias del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, respectivamente, mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior. Podrá, asimismo, modificar los marcos presupuestarios regionales fijados en conformidad con los cuerpos legales citados en el inciso anterior, y el número máximo mensual de pensiones asistenciales y de subsidios familiares que los respectivos Intendentes o Alcaldes podrán conceder.
NOTA 2:
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.