ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Para los efectos señalados en el artículo 1°, facúltase al Ministro de Hacienda para que, mediante decreto supremo dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, cree en el programa Subsidios de la partida Tesoro Público, la asignación correspondiente al Fondo Nacional de Subsidio Familiar, con los recursos necesarios para solventar el gasto que se produzca en el segundo semestre del ejercicio presupuestario 1987. Tal creación se financiará mediante una disminución por igual monto del Aporte Fiscal Libre al Fondo Social.
    El Fondo Nacional de Subsidio Familiar financiará las obligaciones por concepto de subsidio familiar devengadas y no pagadas al 30 de junio de 1987. Al efecto, el Ministro de Hacienda podrá, en la forma antes indicada, suplementar el referido Fondo con cargo a una rebaja del Aporte Fiscal señalado en el inciso anterior.
    Artículo 2°.- Para los efectos señalados en el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, modificado por el artículo 7° de esta ley, facúltase al Ministro de Hacienda para que mediante decreto supremo dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, cree en el programa Aporte Fiscal Libre de la partida Tesoro Público, la asignación correspondiente al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, con los recursos necesarios para solventar el gasto que se produzca en el segundo semestre del ejercicio presupuestario 1987. Tal creación se financiará mediante una disminución por igual monto del Aporte Fiscal Libre al Fondo de Financiamiento Previsional.
    En el mismo decreto se formará, en la partida Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el presupuesto del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y se efectuarán las modificaciones que correspondan en los presupuestos del Fondo de Financiamiento Previsional y del Servicio de Seguro Social.
    Artícul 3°.- En el mes de mayo de 1987, deberán dictarse los decretos supremos a que se refieren el artículo 1° de esta ley y el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, considerando los recursos que se destinen conforme a los artículos transitorios para el pago de beneficios durante el segundo semestre del año 1987.
    Si se efectuaren durante el señalado ejercicio suplementaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, se distribuirán tales recursos mediante igual procedimiento entre las regiones que deban solventar obligaciones por tal concepto.
    Artículo 4°.- Dentro de la primera quincena del mes de junio de 1987, y teniendo presente los decretos supremos a que se hace mención en el artículo anterior, deberán dictarse las resoluciones a que se refieren el inciso tercero del artículo 1° de esta ley y el inciso tercero del artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975.
    Artículo 5°.- Los Alcaldes, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, deberán revisar los subsidios familiares otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley. Si, considerando los requisitos establecidos en la ley N° 18.020 y las normas de asignación de beneficios a que se refiere este cuerpo legal, procediere mantener los respectivos subsidios, éstos se considerarán como nuevos beneficios para todos los efectos legales.
    Las solicitudes de subsidio familiar que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren en trámite de acuerdo a la ley N° 18.020, se regirán por las nuevas disposiciones sobre la materia.
    Artículo 6°.- Las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y las del artículo 245 de la ley N° 16.464 concedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán su monto vigente.
    Las solicitudes de pensiones asistenciales que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren en trámite de acuerdo al decreto ley N° 869, de 1975, se regirán por las nuevas disposiciones sobre la materia, debiendo el Servicio de Seguro Social remitirlas al Intendente respectivo para su resolución.
    Artículo 7°.- Corresponderá a los IntendentesLEY 19350,
Art. 4°
Regionales revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° del decreto ley N° 869, de 1975, por parte de los titulares de pensiones asistenciales del artículo 245 de la ley N° 16.464 y del citado decreto ley, otorgadas con anterioridad al 1° de julio de 1987.