Artículo 2°.- Para los efectos señalados en el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, modificado por el artículo 7° de esta ley, facúltase al Ministro de Hacienda para que mediante decreto supremo dictado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, cree en el programa Aporte Fiscal Libre de la partida Tesoro Público, la asignación correspondiente al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, con los recursos necesarios para solventar el gasto que se produzca en el segundo semestre del ejercicio presupuestario 1987. Tal creación se financiará mediante una disminución por igual monto del Aporte Fiscal Libre al Fondo de Financiamiento Previsional.
    En el mismo decreto se formará, en la partida Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el presupuesto del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y se efectuarán las modificaciones que correspondan en los presupuestos del Fondo de Financiamiento Previsional y del Servicio de Seguro Social.