Artícul 3°.- En el mes de mayo de 1987, deberán dictarse los decretos supremos a que se refieren el artículo 1° de esta ley y el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, considerando los recursos que se destinen conforme a los artículos transitorios para el pago de beneficios durante el segundo semestre del año 1987.
Si se efectuaren durante el señalado ejercicio suplementaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, se distribuirán tales recursos mediante igual procedimiento entre las regiones que deban solventar obligaciones por tal concepto.