Artículo 6°.- Las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, y las del artículo 245 de la ley N° 16.464 concedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán su monto vigente.
    Las solicitudes de pensiones asistenciales que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren en trámite de acuerdo al decreto ley N° 869, de 1975, se regirán por las nuevas disposiciones sobre la materia, debiendo el Servicio de Seguro Social remitirlas al Intendente respectivo para su resolución.