Artículo 4°.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que realicen donaciones para la erección del monumento a que se refiere esta ley, podrán rebajar como gasto las sumas de dineros donadas, para determinar la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, hasta por un monto que no exceda del 10% de la renta líquida imponible de primera categoría del donante.
    Sólo gozarán del beneficio establecido en el inciso anterior, las donaciones que con el objeto señalado se realicen antes del 31 de diciembre de 1988. La deducción como gasto de las donaciones señaladas, se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso y deberá acreditarse con un certificado emitido por la Comisión Especial establecida en el artículo siguiente, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.