Artículo 5°.- Introdúcense a la ley N° 18.602, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 3°, la frase "horas de clases o de aula" por la palabra "clases";
b) Agrégase al final de la misma letra a) del artículo 3°, sustituyéndose el punto y coma por una coma, la expresión "como máximo";
c) Sustitúyese el número 1 del artículo 4° por el siguiente:
"1.- Descripción de las labores docentes que se encomiende, ya se trate de funciones de docencia directiva, docencia de aula o actividades de colaboración.";
d) Reemplázase, el número 2 del mismo artículo 4°, por el siguiente:
"2.- Determinación de la jornada semanal de trabajo diferenciándose las clases de otras actividades contratadas.";
e) Elimínase en el inciso cuarto del artículo 4° la oración: "La renovación del contrato de reemplazo, por más de una vez, lo transformará en de plazo indefinido.";
f) Reemplázase en el inciso primero del artículo 5°, la expresión "máxima" por "ordinaria";
g) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente:
"La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores de colaboración, complementación y recreos.";
h) Sustitúyese, en el inciso tercero del mismo artículo 5°, la frase "el límite de horas de clases" por "el máximo de clases", e
i) Agrégase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 18:
"Artículo 18.- Las infracciones a normas de carácter laboral que establece esta ley se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 165 del decreto ley N° 2.200, de 1978.".