Artículo 5°.- En el caso que se formen, de acuerdo al artículo 1°, una o más sociedades anónimas, éstas no podrán constituir derechos de explotación en favor de terceros, con excepción de aquéllos necesarios para dar cumplimiento al objeto social, ni enajenar las pertenencias que hayan sido objeto del aporte de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, sin previa autorización por ley. Asimismo, se requerirá de igual autorización para enajenar las acciones que la Corporación Nacional del Cobre de Chile adquiera en la sociedad que forme con la o las empresas inversionistas.