Artículo 4°.- El Estado de Chile, mientras subsista su garantía a los vencimientos reestructurados de las obligaciones existentes al 31 de enero de 1983, adeudadas a instituciones financieras del exterior por los prestatarios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2° de esta ley, podrá determinar todas las condiciones, incluidas aquellas de carácter financiero, que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. Podrá, además, establecer las contragarantías que los señalados prestatarios deberán constituir por la garantía otorgada a dichas obligaciones.
El Estado podrá cobrar a dichos prestatarios comisiones por una sola vez y comisiones anuales por la garantía otorgada a las obligaciones indicadas en el inciso anterior.
Las comisiones que corresponda pagar por una sola vez, se determinarán considerando el monto de las obligaciones reestructuradas y garantizadas en conformidad a las leyes N°s. 18.233 y 18.442, y el de las obligaciones que se reestructuran y garantizan en virtud de esta ley. Las comisiones anuales, por su parte, se determinarán considerando el monto de las obligaciones reestructuradas o el saldo insoluto de éstas que se encuentre vigente en la fecha en que dichas comisiones deban pagarse. Las condiciones que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, así como el monto, plazo y demás condiciones para el pago de estas comisiones se determinarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. En la misma forma se modificarán las comisiones anuales que se fijen en virtud de este artículo.
El producto de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.
Esta disposición no será aplicable al Banco Central de Chile.