Artículo 6°.- La garantía del Estado otorgada de acuerdo con las leyes N°s. 18.233, 18.311, 18.442, al artículo 21 de la ley N° 18.482, y la que se otorga en virtud de esta ley, subsistirán aun cuando se hayan modificado o se modifiquen los contratos respectivos para ampliar los plazo de las amortizaciones de capital, para reducir las tasas, para cambiar y revertir los plazos de pagos de intereses y para modificar o convenir las demás estipulaciones y compromisos usuales en los mercados financieros internacionales en relación con este tipo de contratos. Las modificaciones de los intereses no podrán exceder de los límites señalados por los decretos el Ministerio de Hacienda N°s. 845, 846 y 849, todos de 1985, ni de los límites que se fijen en virtud de esta ley, según corresponda.