Artículo 7°.- En los casos en que se aprueben convenios en conformidad a la Ley General de Bancos o a la Ley de Quiebras, subsistirá la garantía del Estado otorgada de acuerdo con las leyes N°s. 18.233 y 18.442 y con el artículo 20 de la ley N° 18.482 y con las disposiciones de esta ley, siempre que se trate de las obligaciones contraídas con instituciones financieras del exterior existentes al 31 de enero de 1983, y de las de corto plazo comercial.