Artículo 4°.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, que utilizaron como crédito fiscal el impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales muebles destinados a formar parte de un inmueble o a los servicios necesarios para la construcción o reparación de éste, no adeudan impuesto por aplicación de dicho procedimiento siempre que, al efecto, se haya dado cumplimiento a las demás condiciones y exigencias que, para la procedencia del crédito fiscal, establece el referido decreto ley.
No podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo los contribuyentes que deban enterar el Impuesto al Valor Agregado en arcas fiscales en cumplimiento de un fallo judicial que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de esta ley.