Artículo 6°.- Los personales de las Corporaciones de Asistencia Judicial se regirán, exclusivamente, por las normas del sector privado y, salvo texto legal expreso, no se les aplicará a su respecto ninguna disposición relativa a los funcionarios públicos y municipales.

NOTA:  1
    El artículo único de la Ley N° 18.913, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de enero de 1990, establece que las normas sobre incompatibilidad que afectan al personal de las instituciones creadas por las leyes N°s. 17.995 y 18.632, en relación con las remuneraciones que perciban en cualquier otra entidad del sector público, no regirán durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre del mismo año.
NOTA:  2
    El Artículo único de la Ley N° 19.263, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Noviembre de 1993, ordenó que las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las Leyes N°s. 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales.