Artículo 6°.- El pago de los derechos e impuestos de carácter aduanero, causados en la importación de bienes de capital, adquiridos o arrendados, podrá ser diferidoLEY 18768
Art. 15 Nº 2
en un plazo máximo de siete años, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieren de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.525 y al recargo establecido en la Regla N° 3 de las Reglas Generales Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la citada ley respecto de losLEY 18768
Art. 88
barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en las subpartidas 89-01-03-00 y 89-01-89-00, respectivamente, del Arancel Aduanero.
    El beneficio señalado en el inciso anterior y susLEY 18681
Art. 52
modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto que contempla el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, que se devengue en la importación de automóviles para el transporte público de pasajeros que se destinen a taxis, cuyo valor CIF no exceda de Decreto 198 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 30.06.2022
US$ 14.775,93.- cantidad que se reactualizará anualmente de la misma manera y oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo 7°.