Artículo 7°.- Para la procedencia de este sistema de pago, los bienes de capital importados deberán tener un valor CIF mínimo de UDecreto 287 EXENTO,
HACIENDA
B
D.O. 29.07.2024S$ 6.803,64.- de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, salvo los bienes de capital a que se refiere el artículo 9° letra b), los cuales deberán tener un valor CIF superior a US$ 8.617,96.- de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
HACIENDA
B
D.O. 29.07.2024S$ 6.803,64.- de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, salvo los bienes de capital a que se refiere el artículo 9° letra b), los cuales deberán tener un valor CIF superior a US$ 8.617,96.- de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de julio de 1988, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de mayo del año anterior al de las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se las practique.
Los valores que se indican en el inciso primero de este artículo deberán ser considerados unitariamente para cada bien de capital por el cual se solicitare el beneficio.