Artículo 8°.- Para impetrar el régimen de pago diferido de los bienes de capital, que en su importación se acojan a la Regla N° 1 de las Reglas sobre Procedimiento de Aforo, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.525, se deberá contar con una declaración de importación para cada bien de capital que individualmente cumpla con los requisitos para acogerse a dicho sistema de pago. Lo anterior no será exigible respecto de aquellos bienes de capital que conformen una sola unidad y que por su naturaleza o disponibilidad de transporte, arriben en más de un embarque.