Artículo 9°.- Los derechos e impuestos de carácter aduanero causados en la importación de la mercancías que se acojan al sistema de pago previsto en el artículo 6° de esta ley, deberán ser pagados de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:
a) Hasta en tres cuotas iguales, con vencimiento al término del tercer, quinto y séptimo año, contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación.
b) Hasta en siete cuotas anuales iguales, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la declaración de importación. Esta modalidad sólo podrá otorgarse respecto de vehículos terrestres destinados al transporte de personas o de carga por carretera, incluidos los vehículos de arrastre, los cuales no podrán acogerse a las otras modalidades previstas en este artículo.
c) Hasta en dos cuotas iguales, con vencimiento al término del quinto y séptimo año, contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación, cuando resulte justificado por la cuantía y tiempo de puesta en marcha de los bienes de capital importados. Esta modalidad se otorgará mediante un decreto del Ministro de Hacienda suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
d) Respecto de aquellos bienes a los cuales, por aplicación de las normas tributarias internas, les correspondiere un período de depreciación normal inferior a siete años, las cuotas se determinarán conforme al siguiente detalle:
- Si el período de depreciación fuere de tres años, se fijará un sola cuota con vencimiento al término de dicho período.
- Si el período de depreciación fuere de cuatro años, se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y cuarto año.
- Si el período de depreciación fuere de cinco años, se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y quinto año.
- Si el período de depreciación fuere de seis años, se fijarán hasta tres cuotas con vencimiento al tercer, quinto y sexto año.
e) En el caso de bienes de capital arrendados sinLEY 18768
Art.15,N° 3 opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. En todo caso, se aplicarán las normas del Título II de esta ley en lo que sea pertinente.
Art.15,N° 3 opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. En todo caso, se aplicarán las normas del Título II de esta ley en lo que sea pertinente.