Artículo 10.- Las cuotas a que se refiere el artículo precedente se sujetarán a las siguientes reglas:
    a) Se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y el pago se hará en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha en que éste se efectúe. NoLEY 20263
Art. 6º Nº 1
D.O. 02.05.2008
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichas cuotas se pagarán en la moneda extranjera respectiva, según el tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda.
    b) Las cuotas se determinarán dividiendo el total de los tributos que se van a diferir, sin considerar los intereses, por el número de cuotas que resulte de aplicar la modalidad de pago que corresponda de conformidad con el artículo 9° de esta ley, y el monto de cada una no podrá ser inferior a 500 dólares de los Estados Unidos de América, salvo en el caso de los vehículos a que se refiere la letra b) del citado artículo, en que la cuota no podrá ser inferior a 200 dólares. En ambos casos la última cuota podrá fijarse por el remanente.
    c) En todo caso, las cuotas devengarán el interés que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el cual deberá ser pagado conjuntamente con cada una de ellas. El interés se fijará semestralmente, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, se aplicará a todas las cuotas que se generen con motivo del pago diferido y será aquel que rija en el semestre correspondiente a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de importación.
    d) No se considerará, al establecer el monto de las cuotas, la deducción del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, sin perjuicio de su devolución en la forma que determine el reglamento.
    e) El pago anticipado de las cuotas hará exigible el interés sólo hasta la fecha de pago.