Artículo 14.- No será procedente el beneficio de crédito fiscal respecto de los bienes de capital fabricados en una zona franca o en una zona franca de extensión, o acogidos a la ley N° 18.392, beneficiados con estos sistemas preferenciales, o con cualquier otro sistema tributario de excepción establecido o que se establezca en favor de determinadas zonas territoriales o áreas de producción.