Artículo 30.- La persona que exportare, enajenare o destinare a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere otorgado el beneficio de crédito fiscal, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización previa del Servicio de Aduanas, en el caso de la enajenación, será sancionada en la forma prescrita por el artículo 470 N° 8° del Código Penal.