Artículo 2°.- El encasillamiento en la nueva planta se hará en forma discrecional por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, con el personal de planta y a contrata en actual servicio, no pudiendo dicho personal quedar encasillado en un grado inferior a aquel en que actualmente se encuentre. En el mencionado encasillamiento serán aplicables las letras a), b) y c) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.