Esta ley crea una persona jurídica de derecho público, denominada Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales”, destinado a garantizar los créditos que las instituciones financieras, públicas y privadas, y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los exportadores no tradicionales, en la forma y condiciones señaladas en la presente ley y en las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda, se entenderá por exportador no tradicional aquel que exporta las mercancías susceptibles de acogerse a los beneficios de la ley N°18480 o aquellas mercancías de origen nacional, cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores al del beneficio,en promedio, por un valor FOB igual o inferior a US$ 11.250.000, moneda de los Estados Unidos de América, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que, en el año precedente, haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile,según lo certifique el Banco Central de Chile. El patrimonio del Fondo estará formado por: a) Un aporte fiscal equivalente a 300.000 Unidades de Fomento b) Las comisiones que perciba por el otorgamiento de la garantía del Fondo c) El producto de las inversiones que el Fondo realice,y d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con la suma aportado por el Fisco. El fondo estará facultado para invertir sus recursos en depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del Fondo. Este Fondo no quedará sujeto a las normas de Administración Financiera del Estado ni a las demás disposiciones aplicables al sector público.
    Artículo 4°.- El Fondo podrá garantizar préstamos en moneda nacional o extranjera, los que no podrán exceder, en total, de US$ 150.000.-, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos, moneda nacional, en los términos del artículo 20 de la ley N° 18.010, por cada exportador no tradicional.
    La cantidad señalada en el inciso anterior, se reajustará anualmente de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 1°.
    Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada préstamo.
    Los préstamos caucionados por el Fondo no podrán ser otorgados a plazos superiores de un año y deberán tener por objeto financiar exportaciones que cumplan con las condiciones que aseguren su materialización, determinadas por el Ministerio de Hacienda.
    Las personas que opten a la garantía del Fondo deberán acompañar a su solicitud una declaración jurada en la que manifiesten que los bienes y servicios que adquieran o paguen con el crédito objeto de la garantía, serán destinados exclusivamente a la realización de las correspondientes operaciones de exportaciones no tradicionales.
    Los bienes adquiridos con el financiamiento aludido no podrán ser enajenados, dados en garantía ni cambiados en cuanto a su destino de exportación, sin previa autorización expresa de la institución acreedora.
    Los retornos provenientes de la exportación de bienes o servicios que se hubiere financiado con créditos garantizados por el Fondo, quedarán retenidos en favor de la institución financiera que otorgó el crédito, por el solo ministerio de la ley, hasta la concurrencia de su crédito, incluidos los intereses y gastos que procedan, a fin de que se pague de los mismos.
    El acreedor tendrá el derecho para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto del préstamo, sus intereses, gastos y costas.
    La falsedad de la declaración a que se refiere el inciso quinto o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los incisos sexto y séptimo del presente artículo, harán incurrir al deudor en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.