Artículo 4°.- El Fondo podrá garantizar préstamos en moneda nacional o extranjera, los que no podrán exceder, en total, de US$ 150.000.-, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos, moneda nacional, en los términos del artículo 20 de la ley N° 18.010, por cada exportador no tradicional.
La cantidad señalada en el inciso anterior, se reajustará anualmente de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 1°.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada préstamo.
Los préstamos caucionados por el Fondo no podrán ser otorgados a plazos superiores de un año y deberán tener por objeto financiar exportaciones que cumplan con las condiciones que aseguren su materialización, determinadas por el Ministerio de Hacienda.
Las personas que opten a la garantía del Fondo deberán acompañar a su solicitud una declaración jurada en la que manifiesten que los bienes y servicios que adquieran o paguen con el crédito objeto de la garantía, serán destinados exclusivamente a la realización de las correspondientes operaciones de exportaciones no tradicionales.
Los bienes adquiridos con el financiamiento aludido no podrán ser enajenados, dados en garantía ni cambiados en cuanto a su destino de exportación, sin previa autorización expresa de la institución acreedora.
Los retornos provenientes de la exportación de bienes o servicios que se hubiere financiado con créditos garantizados por el Fondo, quedarán retenidos en favor de la institución financiera que otorgó el crédito, por el solo ministerio de la ley, hasta la concurrencia de su crédito, incluidos los intereses y gastos que procedan, a fin de que se pague de los mismos.
El acreedor tendrá el derecho para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto del préstamo, sus intereses, gastos y costas.
La falsedad de la declaración a que se refiere el inciso quinto o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los incisos sexto y séptimo del presente artículo, harán incurrir al deudor en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.