INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    ARTICULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
    1.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
    "Artículo 3°.- Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.
    Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generaren.";
    2.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
    "Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley N° 16.744, al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o a cualesquiera otras disposiciones legales que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y serán incompatibles con éstas.";
    3.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente, que quedará comprendido en el Título II "De los Beneficiarios y Causantes";
    "Artículo 13.- Los que, con el objeto de obtener o facilitar la obtención de los beneficios que establece esta ley, para sí o para terceros, ocultaren la identidad de todos o alguno de sus beneficiarios; proporcionaren antecedentes falsos o dolosamente ocultaren antecedentes fidedignos, en perjuicio de una Administradora, de una Compañía de Seguros o del Fisco, serán sancionados con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal.";
    4.- Sustitúyese la denominación del Título III por la siguiente:
    "De las Cotizaciones y de la Cuenta de Ahorro Voluntario";
    5.- Agrégase antes del artículo 14 el siguiente subtítulo:
    "1.- De las Cotizaciones.";
    6.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16, por el siguiente:
    "Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley.";
    7.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
    "Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
    Además, deberán efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo.
    Durante los períodos de incapacidad laboral, estos afiliados deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.
    Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en la Administradora a que se encontrare afiliado el subsidiado.
    Para los efectos señalados en el inciso precedente, increméntanse los subsidios por incapacidad laboral en el mismo monto de las cotizaciones que los subsidiados deban efectuar.";
    8.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en su cuenta de capitalización individual una cotización de hasta el 20 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.
    Estas cotizaciones no serán consideradas en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el artículo 53.";
    9.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
    Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
    El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
    La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración, com indicación del representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles.
    Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de media Unidad de Fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.
    Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 14.972.
    Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente.
    Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
    Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento.
    Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.
    En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue.
    Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en la calidad de coadyuvante.
    Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición.
    Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18, de la ley N° 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a las entidades pagadoras de subsidios. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.
    Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta individual del afiliado. El recargo del veinte por ciento sobre los intereses, será de beneficio de las Administradoras, como asimismo las costas de cobranza.";
    10.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
    "Artículo 20.- La parte de la remuneración y renta imponible destinadas al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, 84, 85 y 92, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, la renta mensual que se pague al afiliado en conformidad a las modalidades de pensión que señala el artículo 61, estará afecta al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.";
    11.- Agrégase el siguiente subtítulo antes del artículo 21: "2.- De la Cuenta de Ahorro Voluntario";
    12.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
    "Artículo 21.- Cada trabajador podrá efectuar además, voluntariamente, en la Administradora a que se encuentra afiliado, en forma simultánea con la cotización que establece el inciso primero del artículo 17, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Los depósitos a que se refiere este artículo se abonarán en una cuenta personal para cada afiliado, que se denominará cuenta de ahorro voluntario, la cual será independiente de su cuenta de capitalización individual.
    Las Administradoras estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les otorgue mandato implícito para ello. Para estos efectos será aplicable además, lo dispuesto en los incisos octavo al décimoquinto del artículo 19.
    Los afiliados podrán efectuar hasta cuatro retiros con cargo a su cuenta de ahorro voluntario en cada año calendario. Las modalidades y condiciones de los retiros se determinarán en el reglamento.
    Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere este artículo no gozarán de la inembargabilidad a que se refieren los artículos 34 y 35.";
    13.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
    "Artículo 22.- Los afiliados que cumplan los requisitos para pensionarse según las disposiciones de esta ley, podrán optar por traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de incrementar el monto de su pensión. Este traspaso no se considerará giro para los fines del artículo 21.
    Los excedentes que quedaren en la cuenta individual del afiliado después de contratada su pensión en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, serán de libre disposición.
    Los fondos acumulados en la cuenta de ahorro voluntario no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de la pensión mínima a que se refiere el Título VII.
    Los afiliados que opten por pensionarse anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 68, podrán traspasar parte o el total del saldo de su cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de constituir el capital requerido para financiar su pensión.
    El saldo de la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido incrementará la masa de bienes del difunto. Sin embargo, si éste hubiere cumplido con los requisitos para pensionarse, o si fuere pensionado conforme a las disposiciones de esta ley, y hubiere optado por la alternativa señalada en el inciso primero, sólo incrementará la masa de bienes del difunto el saldo que quedare después de efectuado el traspaso correspondiente.
    Los retiros que se efectúen de la cuenta de ahorro voluntario, con excepción de aquellos que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual, estarán afectos al impuesto señalado en el artículo 71.";
    14.- Agrégase el siguiente artículo 22 bis:
    "Artículo 22 bis.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario, destinada a financiar la administración de ellas.
    Estas comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos los afiliados titulares de dichas cuentas.
    Sólo podrán estar sujetos a cobro de comisión los retiros que se efectúen de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 21. La transferencia del saldo de la cuenta a otra Administradora se considerará retiro para estos efectos.
    Las comisiones por los retiros sólo podrán establecerse sobre la base de una suma fija por operación. Ellas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y regirán noventa días después de su comunicación.";
    15.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
    "Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar un fondo que se denominará Fondo de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.
    Cada Administradora podrá administrar sólo un Fondo.
    Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes y los depósitos a que se refiere el artículo 21, los abonarán en las respectivas cuentas de capitalización individual y en las cuentas de ahorro voluntario de sus afiliados, según corresponda, e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta ley.
    No obstante lo dipuesto en el inciso primero, las Administradoras de Fondos de Pensiones cuyo patrimonio sea igual o superior a veinte mil Unidades de Fomento, podrán prestar a otras Administradoras los servicios a que se refiere el inciso anterior, en conformidad a las instrucciones que con sujeción a esta ley le imparta la Administradora que encarga el servicio.
    Las Administradoras sólo otorgarán los beneficios establecidos en esta ley, sin perjuicio de que podrán, además, tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3° transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4° bis transitorio.
    Las Administradoras estarán obligadas a mantener, a lo menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de público.";
    16.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
    "Artículo 24.- El capital mínimo necesario para la formación de una Administradora de Fondos de Pensiones será el equivalente a cinco mil Unidades de Fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social.
    Si el capital inicial de la Administradora fuere superior al mínimo, el exceso deberá pagarse dentro del plazo máximo de dos años, contados desde la fecha de la resolución que autorice la existencia y apruebe los estatutos de la sociedad.
    Además, las Administradoras deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido, el que aumentará en relación al número de afiliados que se encuentren incorporados a ella.
    El patrimonio exigido será de 10.000 Unidades de Fomento al completar 5.000 afiliados, de 15.000 Unidades del Fomento al completar 7.500 afiliados y de 20.000 Unidades de Fomento al completar los 10.000 afiliados.
    Si el patrimonio de la Administradora se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las Administradoras que, debiendo aumentar su patrimonio a consecuencia de su crecimiento, conforme a lo señalado en el inciso cuarto, no lo hicieren dentro del plazo de seis meses.
    En todo caso, los aportes de capital deberán enterarse en dinero efectivo.";
    17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Las Administradoras sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada la resolución que autorice su existencia y apruebe sus estatutos y cumplidas las solemnidades prescritas por el artículo 131 de la ley N° 18.046.", y
    b) Reemplázase el número 7 del inciso cuarto por el siguiente:
    "7. monto de la cotización adicional.";
    18.- Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
    "Artículo 28.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones de cargo de los afiliados, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda.
    Estas comisiones estarán destinadas al financiamiento de la Administradora, incluyendo la administración del Fondo de Pensiones, de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y la administración de las demás prestaciones que establece esta ley.
    Las comisiones a que se refiere este artículo estarán exentas del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.";
    19.- Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
    "Artículo 29.- Las comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero.
    Respecto de la cuenta de capitalización individual, sólo podrán estar sujetos a cobro de comisiones el depósito de las cotizaciones periódicas y la transferencia del saldo de la cuenta desde otra Administradora. Respecto de los retiros, sólo podrán estar afectos a comisiones los que se practiquen por concepto de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 61.
    Las comisiones por el depósito de las cotizaciones periódicas sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que dieron origen a dichas cotizaciones, a una suma fija por operación o a una combinación de ambos. La comisión en base a un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles corresponderá a la cotización adicional señalada en el inciso segundo del artículo 17. Esta comisión deberá ser diferenciada para los afiliados que no tengan derecho al aporte adicional establecido en el artículo 54 y para quienes por cotizar como independientes no estén afectos a la letra b) de dicho artículo.
    Las comisiones por la transferencia del saldo de la cuenta individual y los retiros mencionados en el inciso segundo sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje de los valores involucrados, a una suma fija por operación, o a una combinación de ambos.
    Las comisiones así determinadas deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que señale el reglamento, y las modificaciones de éstas regirán noventa días después de su comunicación.";
    20.- Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
    "Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, al momento de su incorporación, una libreta en la que se estampará cada vez que éste lo solicite, el número de cuotas registradas en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere, y su valor a la fecha. La Administradora, cada tres meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, a su domicilio, todos los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha del asiento.";
    21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33, por el siguiente:
    "El Fondo de Pensiones estará constituido por las cotizaciones y aportes establecidos en los artículos 17, 18, 21 y 53, los Bonos de Reconocimiento y sus complementos que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.";
    22.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 34, por el siguiente:
    "Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.";
    23.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 43:
    a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
    "Terminado el proceso de liquidación, el liquidador transferirá las cuotas representativas del saldo de la cuenta individual y de la cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere, de cada afiliado a la Administradora a que cada uno de ellos se hubiere incorporado o se incorpore, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.", y
    b) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente:
    "La fusión no podrá producir disminución de saldo en la cuenta de capitalización individual y, si correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de los afiliados.";
    24.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45 bis:
    a) Sustitúyese en la letra e) la expresión "veinte por ciento" por "cincuenta por ciento";
    b) Reemplázase en la letra f) la frase "cincuenta por ciento" por "diez por ciento", y
    c) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "el resto de las acciones" por "a lo menos el diez por ciento de las acciones";
    25.- Sustitúyense los incisos sexto y séptimo del artículo 47 por los siguientes, pasando los actuales incisos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimotercero y décimocuarto a ser incisos undécimo, duodécimo, décimotercero, décimocuarto, décimoquinto, décimosexto y decimoséptimo, respectivamente:
    Del mismo modo, las inversiones con recursos de un Fondo en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad anónima abierta no podrán exceder a la cantidad menor entre el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad, y el producto del factor de concentración y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Además el límite de inversión con recursos de un Fondo en acciones de una nueva emisión será igual al producto entre el factor de concentración y el cinco por ciento del monto a suscribir, del cual a lo menos el cincuenta por ciento deberá encontrarse pagado.
    En el caso de sociedades bancarias o financieras, el porcentaje accionario a que se refiere el inciso anterior será de dos y medio por ciento.
    El factor de concentración a que se refiere el inciso sexto será determinado en función del grado de concentración máximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate. De esta forma, el factor de concentración será:
    1 para aquellas sociedades en que ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, pueda concentrar más de un veinte por ciento de la propiedad;
    0,8 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a veinte por ciento y menor o igual a treinta por ciento;
    0,6 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a treinta por ciento y menor o igual a cuarenta por ciento:
    0,4 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a cuarenta por ciento y menor o igual a cuarenta y cinco por ciento, y
    0,2 para aquellas sociedades en que la concentración máxima permitida sea superior a cuarenta y cinco por ciento y menor o igual a cincuenta por ciento.
    En el caso de las sociedades anónimas abiertas señaladas en el inciso segundo del artículo 45 bis, el factor de concentración se determinará sólo en base a la concentración permitida a los accionistas distintos del Fisco.
    Si el derecho a suscribir acciones de pago de una nueva emisión naciera de la calidad de accionista que tenga el Fondo, el monto máximo a suscribir será igual al producto entre el factor de concentración y el cinco por ciento del valor total de dicha emisión.";
    26.- Sustitúyese el Título V, por el siguiente:
    "TITULO V
    Del financiamiento de las pensiones
    Artículo 51.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el Título II, se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado y con la garantía estatal a que se refiere el Título VII, cuando corresponda.
    Artículo 52.- Respecto de las pensiones de vejez, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII y los traspasos que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22.
    Respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el afiliado y, cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título XIII, el aporte adicional que deba realizar la Administradora de acuerdo con el artículo 54 y el traspaso que el afiliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo establecido en el artículo 22.
    Artículo 53.- Se entenderá por aporte adicional la diferencia que resulte entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia y la suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que ocurra el siniestro. Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte adicional será igual a cero. El aporte adicional así determinado se expresará en Unidades de Fomento, al valor del último día del mes anterior a la fecha del siniestro.
    Artículo 54.- La Administradora será exclusivamente responsable y obligada a enterar el aporte adicional para aquellos afiliados que puedan obtener una pensión de invalidez o que generen pensiones de sobrevivencia, conforme a esta ley, en los siguientes casos:
    a) Afiliados que se encuentren cotizando en ella. Se presume de derecho que el afiliado se encontraba cotizando, si su muerte o la declaración de invalidez se produce en el tiempo en que prestaba servicios, si se trata de un afiliado dependiente, o si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a su muerte o a la declaración de invalidez, si se trata de un afiliado independiente, y
    b) Afiliados trabajadores dependientes que hubieren dejado de prestar servicios por término o suspensión de éstos, cuyo fallecimiento o declaración de invalidez se hubiere producido dentro del plazo de doce meses contado desde el último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos se hayan suspendido. Además, estos trabajadores deberán registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que hayan dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos.
    Artículo 55.- Para los efectos del artículo 53, se entenderá por capital necesario al valor actual esperado de:
    a) Todas las pensiones de referencia que genere el afiliado causante para él y su grupo familiar, según los artículos 4° y 5°, a contar del momento en que se produce la muerte o es declarada la invalidez del afiliado, y hasta la extinción del derecho a pensión del causante y de cada uno de los beneficiarios acreditados, y
    b) La cuota mortuoria a lo que se refiere el artículo 88.
    El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas que establezcan conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando las tablas de mortalidad y expectativas de vida que, para estos efectos, fije el Instituto Nacional de Estadísticas y la tasa de interés de actualización que señale el Banco Central de Chile.
    Para determinar la tasa de interés de actualización se utilizará como referencia la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias otorgadas según esta ley, en al menos dos de los últimos seis meses anteriores a aquél en que se haya producido el siniestro, de acuerdo con lo que señale el reglamento. Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria.
    Artículo 56.- Para el solo efecto del cálculo del capital necesario, se define por pensión de referencia del causante, el setenta por ciento del ingreso base, en el caso de los trabajadores que se encuentren prestando servicios y de los independientes. Respecto de los trabajadores dependientes que hayan dejado de prestar servicios o se encuentren suspendidos, y exista la obligación a que se refiere el artículo 54, la pensión de referencia será igual al cincuenta por ciento del ingreso base.
    Artículo 57.- Para los efectos de esta ley se entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la incapacidad en los términos del artículo 4°, según corresponda, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63.
    Para aquellos trabajadores cuyo período de afiliación al Sistema fuere inferior a diez años, el ingreso base se determinará considerando el período comprendido entre el mes de afiliación al Sistema y el mes anterior a aquel en que ocurre el fallecimiento o se declara la invalidez. En este caso, la suma de remuneraciones imponibles y rentas declaradas deberá dividirse por el número mayor entre veinticuatro y el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al siniestro. En todo caso, si la muerte o la invalidez se produjere por accidente, la suma de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se dividirá por el número de meses transcurridos desde la afiliación hasta el mes anterior al del siniestro.
    Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por accidente el hecho repentino, violento y traumático que causa la invalidez o la muerte del afiliado.
    Artículo 58.- La pensión de referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados de acuerdo con el artículo 5° será equivalente a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del causante:
    a) sesenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el artículo 7°;
    b) cincuenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el artículo 7°, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;
    c) treinta y seis por ciento para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante;
    d) treinta por ciento para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a pensión;
    e) cincuenta por ciento para los padres que cumplan los requisitos que señala el artículo 10, y
    f) quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°.
    Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge o de madre de hijo natural del causante, a la fecha de fallecimiento de éste, el porcentaje que le correspondiere a cada una de ellas se dividirá por el número de cónyuges o de madres de hijos naturales que hubiere, respectivamente, con derecho a acrecer entre ellas.
    Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de referencia de los hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el porcentaje establecido en la letra b) del inciso primero. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren una madre con derecho a pensión establecida en la letra d) precedente. En todo caso, las pensiones de referencia de los hijos inválidos no podrán ser superiores a quince por ciento de la pensión de referencia del causante, una vez cumplidos los veinticuatro años de edad.
    Artículo 59.- Para garantizar el financiamiento de la obligación establecida en el artículo 54, la Administradora deberá contratar un seguro que deberá ser suficiente para cubrir íntegramente el aporte adicional a que se refiere el artículo 53.
    El contrato de seguro no exime, en forma alguna, a la Administradora de la responsabilidad y obligación señaladas en el artículo 54. En caso de quiebra o disolución de la Administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los descuentos que se practiquen a las cuentas de capitalización individual por concepto de comisiones, de acuerdo con el artículo 29, serán destinados, en primer lugar, al pago de la prima del contrato de seguros que señala el inciso primero de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a este pago. Asimismo serán inembargables los fondos que reciba la Administradora de las Compañías de Seguros por concepto de este contrato, los que se abonarán directamente en las cuentas de capitalización individual de los afiliados que hubieren dado origen a la obligación.
    Artículo 60.- En el caso de declararse la invalidez o de producirse la muerte de un afiliado y siempre que se encuentre en alguna de las situaciones que señala el artículo 54, la Compañía de Seguros comunicará a la Administradora, dentro de treinta días, el monto del aporte adicional que deba realizar. Este plazo se contará desde la fecha del dictamen que declare la invalidez o desde la fecha que se solicite el beneficio en caso de muerte.
    Desde que la Compañía de Seguros comunique a la Administradora el monto del aporte adicional a que se refiere el inciso anterior, no se podrán acreditar nuevos beneficiarios para los efectos del cálculo del aporte adicional, sin perjuicio de que éstos mantendrán su calidad de beneficiarios de pensión.";
    27.- Sustitúyese el Título VI, por el siguiente:
    "TITULO VI
    De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
    Artículo 61.- Los afiliados que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4°, en su caso, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión. La Administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el beneficio y emitirá el correspondiente certificado.
    Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado podrá optar por una de las siguientes modalidades:
    a) Renta Vitalicia Inmediata;
    b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, o
    c) Retiro Programado.
    Párrafo 1°
    De la Renta Vitalicia Inmediata
    Artículo 62.- Renta Vitalicia Inmediata es aquella modalidad de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga al pago de una renta mensual, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a pagar pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios señalados en el artículo 5°, según corresponda.
    El contrato de seguro a que se refiere el inciso precedente deberá ajustarse a las normas generales que dicte la Superintendencia de Valores y Seguros y tendrá el carácter de irrevocable. En todo caso, para el cálculo de la renta deberá considerarse el total del saldo de la cuenta individual del afiliado, salvo que éste opte por retirar excedentes de libre disposición en conformidad al inciso sexto. El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior deberá ser constante en el tiempo y deberá expresarse en unidades de fomento a menos que se pacte otro sistema de reajustabilidad que hubiere sido autorizado por la misma Superintendencia.
    Por la modalidad de renta vitalicia inmediata sólo podrán optar aquellos afiliados que puedan contratar una renta que sea igual o mayor que la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado, a que se refiere el artículo 73.
    El contrato de seguro será suscrito directamente por el afiliado con la Compañía de Seguros de Vida de su elección. Notificada la Administradora por la compañía aseguradora de la suscripción del contrato, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito que señala el inciso anterior.
    Efectuado el traspaso a la Compañía de Seguros respectiva, entrará en vigencia el contrato y ésta será exclusivamente responsable y obligada al pago de las rentas vitalicias y pensiones de sobrevivencia contratadas, al afiliado y a sus beneficiarios, cuando corresponda.
    Los afiliados que contraten una renta vitalicia mayor o igual al ciento veinte por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo siguiente, una vez pagada la prima a la compañía de seguros, podrán disponer libremente del excedente que quedare en la cuenta de capitalización individual.
    Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá siempre disponer de dicho excedente, para incrementar el monto de la pensión que estuviere percibiendo. En tal caso, transferirá el excedente a la compañía de seguros con la cual hubiere contratado la renta vitalicia, debiendo celebrar un nuevo contrato de seguro.
    Para los afiliados que optaren por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional en conformidad al artículo 60, la Compañía estará obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al 70% del ingreso base señalado en el artículo 57, o del 50% del mismo ingreso en el caso de los trabajadores dependientes que hayan dejado de prestar servicios o se encuentren suspendidos y exista la obligación a que se refiere el artículo 54. Se entenderá que el afiliado opta por contratar una renta vitalicia con la misma Compañia de Seguros que deba pagar el aporte adicional si dentro de los noventa días siguientes a la declaración de invalidez no contrata con otra Compañia dicha renta vitalicia ni opta por alguna de las restantes modalidades que contempla el artículo 61.
    Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior será el que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acoge a pensión.
    Las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas deberán estar debidamente actualizadas. Para estos efectos, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá publicar mensualmente los factores de actualización correspondientes, los que se sujetarán a las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes en que fueron percibidas las remuneraciones o declaradas las rentas y el último día del mes anterior a la fecha a la cual se están actualizando.
    Párrafo 2°
    De la Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida
    Artículo 64.- Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo en su cuenta de capitalización individual los fondos suficientes para obtener de la Administradora una renta temporal durante el período que medie entre la fecha en que se ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza a ser pagada por la compañía de seguros con la que se celebró el contrato.
    La renta vitalicia diferida que se contrate no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del primer pago mensual de la renta temporal, ni tampoco superior al 100% de dicho primer pago.
    El contrato de seguros a que se refiere este artículo se regirá por las normas que establecen los incisos primero al quinto del artículo 62. En todo caso para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, sólo se considerará el saldo de la cuenta de capitalización individual que se destine a la renta vitalicia diferida. No obstante, en cualquier momento las partes podrán anticipar la fecha a partir de la cual la compañia aseguradora iniciará el pago de la renta vitalicia diferida, siguiendo alguno de los procedimientos señalados a continuación:
    a) disminuyendo el monto de la renta asegurada, la que, en todo caso, estará sujeta a la limitación que establece el inciso tercero del artículo 62;
    b) pagando una prima adicional con cargo al saldo que mantuviere en su cuenta de capitalización individual o voluntaria, o
    c) una combinación de las anteriores.
    Renta temporal es aquel retiro, convenido con la Administradora, que realiza el afiliado con cargo a los fondos que mantuviere en su cuenta de capitalización individual, después de contratada una renta vitalicia diferida. La renta temporal será una cantidad anual expresada en Unidades de Fomento y se pagará en doce mensualidades. Corresponderá al flujo que resulte al igualar aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual que el afiliado destine a este objeto, después de traspasados los fondos a la compañía aseguradora, con el valor actual de pagos anuales iguales anticipados, durante el período que dure la renta temporal, actualizado por la tasa de interés real promedio de la cuota del fondo de pensiones respectivo, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establezca el reglamento.
    Dicho cálculo deberá ajustarse anualmente, a contar de la fecha en que fue determinado por primera vez, y cada vez que por razones fundadas lo requiera la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
    El afiliado que hubiere contratado una renta vitalicia diferida mayor o igual al ciento veinte por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al menos igual al setenta por ciento del promedio de sus remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según lo establecido en el artículo 63, y mientras la renta temporal que percibiere fuere mayor o igual a dicha renta vitalicia, podrá optar por disponer libremente del excedente de su cuenta de capitalización individual por sobre los fondos necesarios para financiar la renta temporal convenida con la Administradora.
    Párrafo 3°
    Del Retiro Programado
    Artículo 65.- Retiro Programado es aquella modalidad de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo que mantiene en su cuenta de capitalización individual, como resultado de retirar anualmente la cantidad expresada en Unidades de Fomento que resulte de dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de capitalización individual por el capital necesario para pagar una unidad de pensión al afiliado y, fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 58.
    El capital necesario se calculará utilizando las bases técnicas y la tasa de interés real promedio de la cuota del fondo de pensiones respectivo, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establezca el reglamento. En todo caso, para el cálculo del capital necesario se utilizarán las tablas de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establecerá el Instituto Nacional de Estadísticas.
    La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades.
    En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, como también podrá optar porque el retiro mensual que efectúe sea ajustado al monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.
    El afiliado que haga uso de la opción de retiro programado para quien el saldo de su cuenta de capitalización individual, a la fecha en que se determine el retiro a que se refiere el inciso primero, fuere superior al saldo mínimo requerido, podrá disponer libremente del excedente.
    Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar una pensión anual equivalente al setenta por ciento del promedio de remuneraciones y rentas imponibles a que se refiere el artículo 63, al afiliado o sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 58.
    No obstante, el saldo mínimo requerido deberá ser mayor o igual que el capital necesario para pagar al afiliado el equivalente al ciento veinte por ciento de una pensión mínima de vejez garantizada por el Estado y la proporción de ésta que corresponda a cada beneficiario, vigente al momento del cálculo.
    El capital necesario a que se refieren los dos incisos anteriores se calculará de la forma que señala el inciso segundo de este artículo.
    Párrafo 4°
    De las Pensiones de Sobrevivencia Causadas por un Afiliado Activo
    Artículo 66.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa podrán hacerlas efectivas en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61. En todo caso, para optar por las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta temporal con renta vitalicia diferida, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios quedarán afectos a la modalidad de retiros programados, caso este último en que la Compañía de Seguros transferirá a la Administradora, a que se encontraba afiliado el causante, el aporte adicional a que se refiere el artículo 60 y dentro del mismo plazo que establece dicho artículo, cuando corresponda.
    Si se optare por la modalidad de renta vitalicia inmediata, las pensiones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que establece el artículo 58. El contrato de renta vitalicia se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 62, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso sexto de dicho artículo.
    Si se optare por la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, las rentas vitalicias diferidas se regirán por lo dispuesto en el inciso precedente. Las rentas temporales que resulten se distribuirán entre los beneficiarios de acuerdo con lo siguiente: a cada uno le corresponderá un porcentaje de la renta temporal de acuerdo a lo que señala el artículo 58. Si la suma de estos porcentajes fuere inferior o superior a cien por ciento, dichos porcentajes deberán recalcularse utilizando el resultado de la suma como nueva base de cálculo. El primer pago de la renta temporal convenida, en este caso, deberá ser idéntico a la renta vitalicia diferida contratada, la que se sujetará a las disposiciones que establece el artículo 64, no siéndole aplicable lo señalado en el inciso final de dicho artículo.
    Si se optare por la modalidad de retiro programado, cada uno de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrá derecho a percibir una pensión que se calculará de la forma que señala el artículo 65, excluyendo del capital necesario el pago de la pensión del afiliado. En todo caso, a esta modalidad no le será aplicable lo dispuesto en los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo de dicho artículo.
    Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto.
    Párrafo 5°
    De las Pensiones de Sobrevivencia Causadas por un Afiliado Pasivo
    Artículo 67.- Producido el fallecimiento de un afiliado pensionado sus beneficiarios, señalados en el artículo 5°, devengarán el derecho a pensión de sobrevivencia.
    Si el afiliado hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros que estuviere pagando la respectiva pensión, con el fin de que ésta pague las pensiones de sobrevivencia que correspondan.
    Si el causante hubiere estado pensionado de acuerdo con la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, se procederá de la siguiente manera, según sea el caso:
    a) Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta temporal, los beneficiarios deberán comunicar a la administradora el fallecimiento, con el fin de que ésta ponga el saldo de la cuenta a su disposición para que opten, previo acuerdo de todos ellos, por anticipar la renta vitalicia diferida o distribuir la renta temporal del causante según se señala en el inciso cuarto del artículo precedente. Si no hubiera acuerdo entre los beneficiarios seguirá distribuyéndose la renta temporal del causante.
    Si una vez extinguido el derecho a pensión de los beneficiarios aún quedare saldo en la cuenta de capitalización individual del causante, este remanente incrementará la masa de bienes del difunto.
    Vencido el plazo de la renta temporal, la compañía aseguradora comenzará a pagar las pensiones de sobrevivencia a que hubiere lugar, o
    b) Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta vitalicia diferida, los beneficiarios deberán comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros respectiva, con el fin de que ésta proceda al pago de las pensiones de sobrevivencia que correspondan.
    Si el afiliado hubiere estado recibiendo retiro programado en la Administradora, los beneficiarios deberán comunicar a dicha entidad el fallecimiento, con el fin de que ésta verifique la calidad de beneficiarios de quienes reclamen el beneficio y proceda a reconocer el derecho a las respectivas pensiones emitiendo el correspondiente certificado. Luego, la Administradora pondrá a disposición de los beneficiarios el saldo de la cuenta y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.
    Párrafo 6°
    Disposiciones Especiales
    Artículo 68.- Los afiliados podrán pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3° siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Obtener una pensión igual o superior al cincuenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y
    b) Obtener una pensión igual o superior al ciento diez por ciento de la pensión mínima señalada en el artículo 73, vigente a la fecha en que se acoja a pensión.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los afiliados que tuvieren derecho al Bono de Reconocimiento y a su complemento, si correspondiere, y pudieren financiar con el saldo de su cuenta de capitalización individual la pensión hasta que cumplan la edad en que el Bono de Reconocimiento puede hacerse exigible según lo dispuesto en el artículo 12 transitorio, podrán ceder sus derechos sobre dichos documentos a la Compañía de Seguros que corresponda, si hubieren optado por las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida. No obstante lo anterior, el Bono de Reconocimiento y el complemento respectivo sólo se harán exigibles cuando el afiliado cumpla las edades señaladas en el citado artículo.
    No operará la garantía estatal establecida en el artículo 73 durante los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3°.
    Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo y ejerzan su derecho, no podrán pensionarse por invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 respecto de las pensiones de sobrevivencia que éstos generen.
    Artículo 69.- El afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60 años de edad si es mujer o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez en este Sistema y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84, y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17.
    La cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre las remuneraciones del trabajador, considerándose, sólo para estos efectos, como límite máximo imponible el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.
    Las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o decida incorporarse.
    Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida podrá, una vez al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la Compañía de Seguros que le estuviere pagando o la correspondiere pagar la renta vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse a retiros programados según lo dispuesto en el artículo 65.
    Artículo 70.- Si una vez enterado el aporte adicional y constituido el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido se presentare una persona que tenga derecho a obtener pensión de sobrevivencia causada por el afiliado y cuya calidad de beneficiaria no se hubiere acreditado oportunamente, la Administradora procederá a verificar tal calidad y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
    Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un beneficiario cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones de sobrevivencia que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente en la cuenta individual del afiliado, o de las reservas no liberadas que mantengan las Compañías de Seguros, en la forma que determine el reglamento. Para ello deberán reliquidarse las pensiones según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo beneficiario reclame el beneficio. Estos nuevos beneficiarios devengarán su pensión a contar de dicha fecha.
    Párrafo 7°
    Disposiciones Generales
    Artículo 71.- Los retiros de excedentes de libre disposición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen pagarán un impuesto único, cuya tasa se calculará al momento en que éstos se acojan a pensión, aplicando la tabla fijada para el Impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda ser objeto de retiro, sin que dichos retiros se adicionen a otras rentas del pensionado para la declaración y pago de cualquier otro impuesto. La tasa de impuesto así determinada se aplicará sobre el monto de cada retiro de excedentes de libre disposición que efectúe el pensionado. El impuesto resultante deberá ser retenido y enterado en Tesorería por la Administradora.
    Artículo 72.- El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.
    No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge ni a los padres e hijos legítimos o naturales del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales.";
    28.- Sustitúyese el Título VII por el siguiente:
    "TITULO VII
    De los beneficios garantizados por el Estado
    Artículo 73.- El Estado garantiza pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a los afiliados que reúnan los requistos que señalan los artículos siguientes.
    Las pensiones mínimas de vejez e invalidez serán equivalentes al monto general que rija a la fecha de vigencia de esta ley para la pensión mínima a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 de la ley N° 15.386 y se reajustarán en la misma forma y oportunidad que dicha pensión.
    El monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia será uniforme y se determinará como un porcentaje de la pensión mínima de vejez o invalidez, según corresponda.
    Artículo 74.- La garantía del Estado a que se refiere el artículo anterior, respecto de aquellas personas acogidas al régimen de retiros de sus cuentas de capitalización individual, a través de las modalidades de retiros programados y renta temporal, operará una vez que se encuentren agotados los recursos de dichas cuentas y en el caso de las personas acogidas a la modalidad de renta vitalicia, cuando la renta convenida llegare a ser inferior a la pensión mínima.
    El reglamento regulará la forma de operación y pago de la garantía estatal.
    Artículo 75.- Tendrán derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez, el afiliado hombre que tenga sesenta y cinco o más años de edad y la mujer que tenga sesenta o más años de edad y que registren, además, veinte años, a lo menos, de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda.
    Artículo 76.- El tiempo de afiliación necesario para gozar de la pensión mínima de vejez establecida en esta ley se completará abonando los períodos en que el afiliado hubiere gozado de subsidio de cesantía, los que se acumularán y sólo se computarán por años completos, despreciándose las fracciones, y no podrán exceder, en conjunto, de tres años.
    Artículo 77.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima de invalidez, aquellos afiliados que fueren declarados inválidos, de acuerdo con el artículo 4°, por las condiciones médicas que señala el artículo 11 y que reúnan los siguientes requisitos:
    a) No tener derecho a la garantía estatal de la pensión mínima de vejez;
    b) Registrar dos años de cotizaciones como mínimo en cualquiera de los sistemas previsionales durante los últimos cinco años anteriores al momento en que es declarada la invalidez, o estar cotizando al momento en que ésta es declarada en caso de que ésta ocurra a consecuencia de un accidente y siempre que éste hubiera sucedido después de su afiliación al Sistema, o completar 10 años de imposiciones efectivas en cualquier sistema previsional, y
    c) Acreditar la invalidez mientras se encuentre cotizando o dentro de los dos años contados desde la última cotización.
    Artículo 78.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia tendrán derecho a la garantía estatal por pensión mínima, siempre que el causante hubiere estado pensionado a la fecha de su fallecimiento o tuviere registrado a esa misma fecha, a lo menos, dos años de cotizaciones en los últimos cinco años anteriores, o se encontrare cotizando en caso de muerte por accidente, o hubiere completado 10 años de cotizaciones efectivas en cualquier sistema previsional.
    Artículo 79.- Las pensiones mínimas de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73:
    a) Sesenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el artículo 7°;
    b) Cincuenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el artículo 7°, con hijos que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;
    c) Treinta y seis por ciento para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante;
    d) Treinta por ciento para la madre de hijos naturales reconocidos por el causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a pensión;
    e) Cincuenta por ciento para el padre o madre que sean beneficiarios de pensión de sobrevivencia de acuerdo con el artículo 10, y
    f) Quince por ciento para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8°.
    Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge o de madres de hijos naturales de un causante, a la fecha de fallecimiento de éste, el porcentaje que le correspondiere a cada una de ellas se dividirá por el número de cónyuges o de madres de hijos naturales que hubiere, respectivamente, con derecho a acrecer entre ellas.
    Artículo 80.- Ninguna persona podrá percibir subsidio estatal para una pensión cuando la suma de todas las pensiones, rentas y remuneraciones imponibles que esté percibiendo, sea igual o superior a la respectiva pensión mínima.
    Artículo 81.- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones establecerá las normas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios y causantes de las pensiones mínimas que se contemplan en este Título.
    Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a los aportes adicionales señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61 y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88.
    El monto de dicha garantía estatal será equivalente al cien por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, en caso de que por cesación de pagos o por declaratoria de quiebra de una Administradora obligada al pago de dicho aporte, éste no pudiere ser enterado total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y siempre que la Compañía de Seguros obligada al financiamiento de dicho aporte, no lo hubiere hecho.
    En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente al cien por ciento de las pensiones mínimas a que se refiere el artículo 73, en caso de que por cesación de pagos o por declaratoria de quiebra, las Compañías de Seguros no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones señaladas en esta ley, o estas rentas pudieran ser pagadas con retraso, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
    La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional o rentas vitalicias no pagadas por la Administradora o la Compañía de Seguros, según corresponda.
    Respecto de las rentas vitalicias de montos superiores a los señalados en el inciso tercero, la garantía del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso por sobre la pensión mínima.
    En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma ésta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso.
    En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de pagos o declaratoria de quiebra de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago.
    En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra de la fallida por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.
    Los créditos de los pensionados en contra de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior y los de las Administradoras en contra de una Compañía de Seguros, que se originen en un contrato de los señalados en el artículo 59, gozarán del privilegio establecido en el N° 6 del artículo 2472 del mismo Código.";
    29.- Reemplázase el artículo 83, por el siguiente:
    "Artículo 83.- Los trabajadores dependientes incorporados o que se incorporen al Sistema que establece esta ley, quedarán afectos a los regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la ley N° 16.744, en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Sólo para estos efectos, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones que correspondan.
    Las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, salvo las reguladas por la ley N° 16.744, serán de cargo fiscal y se otorgarán de acuerdo a las disposiciones legales que rijan estas materias, por la institución de previsión del régimen antiguo que corresponda a la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.
    En todo caso, si la incapacidad del afiliado se redujere como consecuencia de un accidente en actos de servicio, de aquellos a que se refiere el artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el funcionario público afectado tendrá derecho a obtener del Fisco una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.";
    30.- Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:
    "Artículo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.
    Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
    En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley.";
    31.- Sustitúyese el artículo 87 por el siguiente:
    "Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.
    En estos casos, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto.";
    32.- Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:
    "Artículo 88.- Tendrá derecho al beneficio de cuota mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15 Unidades de Fomento de la respectiva cuenta individual, quién, unido o no por vínculo de matrimonio o parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral.
    Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado.
    Este pago también deberá ser efectuado, en las mismas condiciones, por la Compañía de Seguros que, en su caso, estuviere pagando una renta vitalicia.";
    33.- Agrégase en el artículo 113, la siguiente frase final:
    "Además deberá quedar establecido en ellos el porcentaje máximo de las acciones suscritas que podrá concentrar una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, diferenciando la concentración máxima permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su caso.";
    34.- Sustitúyese en el artículo 114 la expresión "establecidos en el artículo 45 bis", por la siguiente: "establecidos en el artículo 45 bis y en los respectivos estatutos.";
    35.- Reemplázase en el artículo 115 la frase "establecidos en el artículo 45 bis" por "establecidos en los estatutos de la sociedad.";
    36.- Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
    "Artículo 116.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, una vez constituida la junta de accionistas, ningún accionista de una sociedad de las señaladas en este Título podrá ejercer por sí o en representación de otros accionistas, el derecho a voto por un porcentaje de las acciones suscritas y con derecho a voto de la sociedad, superior a la máxima concentración permitida en los estatutos. Para el cálculo de esta concentración deberán sumarse a las acciones del accionista las que sean de propiedad de personas relacionadas con éste.
    Tampoco podrá persona alguna representar a accionistas que en conjunto representen un porcentaje superior a aquel de concentración máxima permitida en los estatutos.
    Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará al Fisco, cuando éste, directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, sea accionista de estas sociedades.";
    37.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4° transitorio:
    a) Reemplázase la letra b) del inciso primero, por la que sigue:
    "b) El resultado anterior se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de años y fracciones de año de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán corresponder a remuneraciones devengadas en períodos anteriores a mayo de 1981 y siempre que no hayan servido de base para una pensión ya obtenida.
    Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo.";
    b) Agrégase al inciso primero la siguiente letra d), pasando la actual letra d), a ser letra e):
    "d) El resultado anterior se multiplicará por los siguientes factores dependiendo de la edad del trabajador a la fecha de afiliación:
  1.- Afiliados hombres
      65 años o más          1,11
      64 años                1,09
      63 años                1,07
      62 años                1,04
      61 años                1,02
      60 años o menos        1,00
  2.- Afiliados mujeres
      60 años a más          1,31
      59 años                1,29
      58 años                1,27
      57 años                1,24
      56 años                1,22
      55 años                1,20
      54 años                1,18
      53 años                1,16
      52 años                1,15
      51 años                1,13
      50 años                1,12
      49 años                1,10
      48 años                1,09
      47 años                1,08
      46 años                1,06
      45 años                1,05
      44 años                1,04
      43 años                1,02
      42 años                1,01
      41 años o menos        1,00
    c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "En el caso de los trabajadores que hayan percibido subsidio por incapacidad laboral durante los períodos establecidos en la letra a) del inciso anterior, en el inciso cuarto de este artículo y en el artículo 8° transitorio, se considerarán como remuneraciones obtenidas durante los períodos de subsidios, aquellas que sirvieron de base a éste. Sin embargo, si la institución emisora del Bono de Reconocimiento no dispusiere de la información sobre las remuneraciones indicadas, considerará en su reemplazo el monto del subsidio amplificado por el factor 1,18.";
    d) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
    "Las personas que optando por este Sistema no tengan derecho al Bono de Reconocimiento establecido en el inciso primero y que registren cotizaciones en alguna institución de previsión en el período comprendido entre el 1° de julio de 1979 y la fecha de la opción, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por ciento de las remuneraciones imponibles correspondientes a aquel período, actualizadas en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron cada una de ellas y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción, caso en el cual no corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 8° transitorio.", y
    e) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Para los efectos de este artículo y del 8° transitorio se considerarán pagadas las cotizaciones de aquellos trabajadores cuyos empleadores se encuentren en convenio de pago de imposiciones y aportes vigente al momento en que se haga exigible el Bono de Reconocimiento.";
    38.- Agrégase el siguiente artículo 4° bis transitorio:
    "Artículo 4° bis.- Las personas que tengan derecho al Bono de Reconocimiento que señala el inciso primero del artículo 4° transitorio, que no hagan uso de la opción a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, y que se pensionen, hasta el 30 de abril de 1991 por vejez o por invalidez en los casos no contemplados en el artículo 54, podrán solicitar por aquellos de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia y cuyas expectativas de vida excedan a la expectativa de vida del afiliado, un complemento del Bono de Reconocimiento, que tendrá por objeto reconocer el derecho a pensión de éstos en el régimen antiguo y que se calculará de la siguiente manera:
    a) El resultado de la operación a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 4° transitorio se multiplicará por 26 y por la suma de los valores que se obtengan al determinar, para cada beneficiario, la diferencia que resulte entre elevar a la expectativa de vida del afiliado el inverso multiplicativo de 1,04 y elevar a la expectativa de vida del beneficiario el inverso multiplicativo de 1,04, ponderada cada una de ellas por la proporción establecida entre las correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de acuerdo con lo definido en el artículo 79, y
    b) El resultado de la operación a que se refiere la letra anterior, se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 30 de junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las expectativas de vida del afiliado y sus beneficiarios se determinarán considerando las edades de éstos a la fecha en que el afiliado cumpla la edad señalada en el artículo 3°, o a la fecha en que se solicite el complemento del Bono de Reconocimiento si la edad del afiliado fuere mayor que la establecida en el referido artículo.
    Para determinar las expectativas de vida se utilizarán las Tablas que confeccione, para estos efectos, el Instituto Nacional de Estadísticas.
    Se considerarán beneficiarios las personas señaladas en el artículo 5° que a la fecha en que el afiliado entere la edad establecida en el artículo 3° o a la fecha en que se pensionen por invalidez según lo dispuesto en el artículo 4°, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10. En el caso de él o la cónyuge, el matrimonio deberá haber sido contraído con tres años de anterioridad a alguna de las fechas antes mencionadas, según corresponda.
    Si durante el tiempo que transcurriere entre la fecha en que el afiliado cumple los requisitos para pensionarse y aquella en que el complemento del Bono de Reconocimiento sea solicitado, un beneficiario perdiere la calidad de tal, no procederá considerarlo para el cálculo.
    El complemento del Bono de Reconocimiento deberá ser calculado por la Administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, y deberá ser solicitado por ésta a la Institución emisora que corresponda, para ser abonado en la cuenta individual del afiliado. El monto de dicho complemento se entenderá aprobado por la Institución requerida tanto por liquidarlo como por no objetarlo dentro de los 30 días siguientes de que le sea solicitado.
    Será aplicable al complemento del Bono de Reconocimiento que contempla este artículo lo dispuesto en el artículo 10 transitorio y en el inciso tercero del artículo 12 transitorio.
    Al complemento que tuvieren derecho los afiliados que se acojan a lo dispuesto en el artículo 68, le será aplicable lo establecido en el artículo 11 transitorio.";
    39.- Reemplázase el inciso primero del artículo 7° transitorio por el siguiente:
    "Las imposiciones giradas, retiradas o devueltas y no reintegradas serán consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento y se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a aquel en que fueron giradas, retiradas o devueltas y el último día del mes anterior a aquel en que el afiliado ejerza la opción.";
    40.- Agrégase al artículo 9° transitorio el siguiente inciso:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al complemento del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 4° bis transitorio.";
    41.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 transitorio por el siguiente:
    "El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador, será intransferible, salvo en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 68, se entregará por la Institución emisora a la Administradora en que éste se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente.", y
    42.- Reemplázase el artículo 12 transitorio por el siguiente:
    "Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento, sus reajustes y los intereses correspondientes, sólo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3°, o si el afiliado fallece o se acoge a pensión de invalidez, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la Administradora o se pagará a la Compañía de Seguros a la que el afiliado hubiere cedido dicho instrumento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los afiliados que en el antiguo sistema previsional hubieren podido pensionarse con edades inferiores a 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, en conformidad con las normas contenidas en el decreto ley N° 2.448, de 1978, tendrán derecho a que su Bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumplan la edad correspondiente.
    La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o de la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono.".

    ARTICULO 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960:
    1.- Agrégase al artículo 130 después del punto (.) que se reemplaza por una coma (,) lo siguiente:
    "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 del decreto ley N° 3.500, de 1980.", y
    2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 137:
    "No obstante lo anterior, tendrá derecho a percibir pensión en los términos establecidos en el artículo 129, el personal afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la forma prescrita en el artículo 83 de ese cuerpo legal.".
    ARTICULO 3°.- Sustitúyese la letra b) del artículo 1° de la ley N° 18.225 por la siguiente:
    "b) Personas que hayan sido imponentes de instituciones de previsión del régimen antiguo y que por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, o que teniendo derecho a éste sólo conforme al inciso cuarto del referido artículo, tengan a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979.".

    ARTICULO 4°.- Para los efectos previstos en el artículo 13 N° 3 del decreto ley N° 3.501, de 1980, declárase que el monto del desahucio vigente a la fecha de publicación de dicho cuerpo legal, para los imponentes de la ex-Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, que optaron por el Nuevo Sistema de Pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, es equivalente a aquél que para los mismos efectos corresponde a los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones.

    ARTICULO 5°.- Las modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, que introduce la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las modificaciones contenidas en los N°s. 2, 24, 25, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del artículo 1° entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
    ARTICULO 6°.- DEROGADO.-LEY 19301,
Artículo
duodécimo

    ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Aquellos trabajadores que estuvieren acogidos a las disposiciones contenidas en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce a ese decreto ley, podrán continuar enterando la cotización a que se refiere el citado artículo 20, por el tiempo que les faltare para enterar un año. Las pensiones generadas por tales trabajadores durante el período en que se encontraren acogidos a este beneficio se regirán por las disposiciones existentes con anterioridad a la vigencia de esta ley.
    Lo dispuesto en el artículo 54 del decreto ley N° 3.500, de 1980, reemplazado por esta ley no se aplicará a los trabajadores que dejen de serlo por término de prestación de servicios o a aquellos cuyos servicios se encuentren suspendidos a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce al citado texto legal. Tampoco regirá esa disposición para aquellos trabajadores que se encontraren en la situación antes descrita dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, quienes sin embargo, con el objeto de permanecer afectos al seguro, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 20 vigente antes de la modificación que le introduce el artículo 1° de esta ley, pagando la cotización correspondiente durante los doce meses siguientes a la fecha en que cesaron o fueron suspendidos sus servicios.
    Artículo 2°.- Las disposiciones sobre la garantía del Estado contenidas en el artículo 82 del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán rigiendo sin las modificaciones que le incorpora la presente ley, para aquellas pensiones que se hubieren generado antes de la entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Artículo 3°.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima aquellos afiliados pensionados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 77 y 78 que esta ley incorpora al citado cuerpo legal y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará sólo a contar de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de que las respectivas pensiones se hubieren generado con anterioridad a ella, y operará una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado causante.
    Artículo 4°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 63 y 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificados en la forma señalada en esta ley, las instituciones de previsión del régimen antiguo deberán informar las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas del período que faltare al afiliado para completar diez años desde el mes anterior a aquel en que se acoge a pensión.
    A las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas anteriores al mes de marzo de 1981 que informen las instituciones de previsión, deberá aplicárseles el incremento que corresponda, según lo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
    Artículo 5°.- Los Bonos de Reconocimiento emitidos y que no se hayan hecho exigibles a la fecha de publicación de esta ley, deberán recalcularse atendiendo las modificaciones introducidas por esta ley al decreto ley N° 3.500 de 1980, en las letras a), b), c), d) y e)LEY 18681
ART 1°
del número 37 y número 39 de su artículo 1°.

    Artículo 6°.- Lo dispuesto en la letra b) del N° 37 del artículo 1° de esta ley se hará extensivo, en los casos que corresponda, a los trabajadores que hubieren fallecido o se hubieren pensionado por vejez o invalidez con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que estén afectos a retiros programados o hubieren contratado una renta vitalicia según lo establecía el artículo 62 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a las modificaciones que introduce esta ley. Se hará extensiva también dicha disposición aLEY 18768
ART. 28
los bonos de reconocimiento que a la fecha de vigencia de esta ley ya se habían hecho exigibles, pero cuyos titulares no se habían acogido a pensión.
    La diferencia del Bono de Reconocimiento que se produjere ingresará a la cuenta de capitalización individual del afiliado en la Administradora a que se encuentre incorporado o en la última en que lo hubiere estado en caso de haber contratado una renta vitalicia, y se destinará a los fines señalados en el inciso cuarto del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con las modificaciones que le introduce la presente ley.

NOTA:  1
    La modificación introducida a este artículo por la ley N° 18.768, rige a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 29 de diciembre de 1988.
    Artículo 7°.- La institución de previsión del régimen antiguo que hubiere emitido inicialmente el Bono de Reconocimiento en los casos aludidos en el artículo anterior, deberá emitir dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley, un nuevo documento por la diferencia que se produzca por concepto de la aplicación de la letra b) del N° 37 del artículo 1°, siéndole aplicable, además, lo dispuesto en los artículos transitorios 9°, 10, 11 y 12 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Artículo 8°.- Lo dispuesto en el N° 38 del artículo 1° de esta ley se hará extensivo a los trabajadores que se hubieren pensionado por vejez o invalidez con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que estén afectos a retiros programados o hubieren contratado una renta vitalicia según lo establecía el artículo 62 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a las modificaciones que introduce esta ley.
    A los montos de este complemento de Bono de Reconocimiento, será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° transitorio de esta ley.
    Artículo 9°.- En los casos de los artículos 6° y 8° transitorios de esta ley, en que se hubiere devengado garantía estatal, la diferencia de Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° transitorio y el complemento del Bono de Reconocimiento, deberá destinarse a devolver al Estado el monto equivalente a aquella parte de las pensiones que se hubiere pagado con garantía estatal. El saldo que quedare ingresará a la cuenta individual del afiliado.
    Artículo 10°.- Las solicitudes de desafiliación del nuevo Sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 25 de agosto de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Alfonso Márquez de la Plata I., Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.