ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Aquellos trabajadores que estuvieren acogidos a las disposiciones contenidas en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce a ese decreto ley, podrán continuar enterando la cotización a que se refiere el citado artículo 20, por el tiempo que les faltare para enterar un año. Las pensiones generadas por tales trabajadores durante el período en que se encontraren acogidos a este beneficio se regirán por las disposiciones existentes con anterioridad a la vigencia de esta ley.
    Lo dispuesto en el artículo 54 del decreto ley N° 3.500, de 1980, reemplazado por esta ley no se aplicará a los trabajadores que dejen de serlo por término de prestación de servicios o a aquellos cuyos servicios se encuentren suspendidos a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce al citado texto legal. Tampoco regirá esa disposición para aquellos trabajadores que se encontraren en la situación antes descrita dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, quienes sin embargo, con el objeto de permanecer afectos al seguro, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 20 vigente antes de la modificación que le introduce el artículo 1° de esta ley, pagando la cotización correspondiente durante los doce meses siguientes a la fecha en que cesaron o fueron suspendidos sus servicios.
    Artículo 2°.- Las disposiciones sobre la garantía del Estado contenidas en el artículo 82 del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán rigiendo sin las modificaciones que le incorpora la presente ley, para aquellas pensiones que se hubieren generado antes de la entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Artículo 3°.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima aquellos afiliados pensionados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 77 y 78 que esta ley incorpora al citado cuerpo legal y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará sólo a contar de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de que las respectivas pensiones se hubieren generado con anterioridad a ella, y operará una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado causante.
    Artículo 4°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 63 y 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificados en la forma señalada en esta ley, las instituciones de previsión del régimen antiguo deberán informar las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas del período que faltare al afiliado para completar diez años desde el mes anterior a aquel en que se acoge a pensión.
    A las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas anteriores al mes de marzo de 1981 que informen las instituciones de previsión, deberá aplicárseles el incremento que corresponda, según lo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
    Artículo 5°.- Los Bonos de Reconocimiento emitidos y que no se hayan hecho exigibles a la fecha de publicación de esta ley, deberán recalcularse atendiendo las modificaciones introducidas por esta ley al decreto ley N° 3.500 de 1980, en las letras a), b), c), d) y e)LEY 18681
ART 1°
del número 37 y número 39 de su artículo 1°.

    Artículo 6°.- Lo dispuesto en la letra b) del N° 37 del artículo 1° de esta ley se hará extensivo, en los casos que corresponda, a los trabajadores que hubieren fallecido o se hubieren pensionado por vejez o invalidez con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que estén afectos a retiros programados o hubieren contratado una renta vitalicia según lo establecía el artículo 62 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a las modificaciones que introduce esta ley. Se hará extensiva también dicha disposición aLEY 18768
ART. 28
los bonos de reconocimiento que a la fecha de vigencia de esta ley ya se habían hecho exigibles, pero cuyos titulares no se habían acogido a pensión.
    La diferencia del Bono de Reconocimiento que se produjere ingresará a la cuenta de capitalización individual del afiliado en la Administradora a que se encuentre incorporado o en la última en que lo hubiere estado en caso de haber contratado una renta vitalicia, y se destinará a los fines señalados en el inciso cuarto del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con las modificaciones que le introduce la presente ley.

NOTA:  1
    La modificación introducida a este artículo por la ley N° 18.768, rige a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 29 de diciembre de 1988.
    Artículo 7°.- La institución de previsión del régimen antiguo que hubiere emitido inicialmente el Bono de Reconocimiento en los casos aludidos en el artículo anterior, deberá emitir dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley, un nuevo documento por la diferencia que se produzca por concepto de la aplicación de la letra b) del N° 37 del artículo 1°, siéndole aplicable, además, lo dispuesto en los artículos transitorios 9°, 10, 11 y 12 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Artículo 8°.- Lo dispuesto en el N° 38 del artículo 1° de esta ley se hará extensivo a los trabajadores que se hubieren pensionado por vejez o invalidez con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que estén afectos a retiros programados o hubieren contratado una renta vitalicia según lo establecía el artículo 62 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a las modificaciones que introduce esta ley.
    A los montos de este complemento de Bono de Reconocimiento, será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° transitorio de esta ley.
    Artículo 9°.- En los casos de los artículos 6° y 8° transitorios de esta ley, en que se hubiere devengado garantía estatal, la diferencia de Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° transitorio y el complemento del Bono de Reconocimiento, deberá destinarse a devolver al Estado el monto equivalente a aquella parte de las pensiones que se hubiere pagado con garantía estatal. El saldo que quedare ingresará a la cuenta individual del afiliado.
    Artículo 10°.- Las solicitudes de desafiliación del nuevo Sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.