Artículo 3°.- Tendrán derecho a garantía estatal de pensión mínima aquellos afiliados pensionados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 77 y 78 que esta ley incorpora al citado cuerpo legal y que no gocen de esta garantía. Este beneficio se devengará sólo a contar de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de que las respectivas pensiones se hubieren generado con anterioridad a ella, y operará una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado causante.