Artículo 4°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 63 y 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificados en la forma señalada en esta ley, las instituciones de previsión del régimen antiguo deberán informar las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas del período que faltare al afiliado para completar diez años desde el mes anterior a aquel en que se acoge a pensión.
A las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas anteriores al mes de marzo de 1981 que informen las instituciones de previsión, deberá aplicárseles el incremento que corresponda, según lo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.