Artículo 6°.- Lo dispuesto en la letra b) del N° 37 del artículo 1° de esta ley se hará extensivo, en los casos que corresponda, a los trabajadores que hubieren fallecido o se hubieren pensionado por vejez o invalidez con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que estén afectos a retiros programados o hubieren contratado una renta vitalicia según lo establecía el artículo 62 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a las modificaciones que introduce esta ley. Se hará extensiva también dicha disposición aLEY 18768
ART. 28
los bonos de reconocimiento que a la fecha de vigencia de esta ley ya se habían hecho exigibles, pero cuyos titulares no se habían acogido a pensión.
    La diferencia del Bono de Reconocimiento que se produjere ingresará a la cuenta de capitalización individual del afiliado en la Administradora a que se encuentre incorporado o en la última en que lo hubiere estado en caso de haber contratado una renta vitalicia, y se destinará a los fines señalados en el inciso cuarto del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con las modificaciones que le introduce la presente ley.

NOTA:  1
    La modificación introducida a este artículo por la ley N° 18.768, rige a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 29 de diciembre de 1988.