Artículo 7°.- La institución de previsión del régimen antiguo que hubiere emitido inicialmente el Bono de Reconocimiento en los casos aludidos en el artículo anterior, deberá emitir dentro del plazo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley, un nuevo documento por la diferencia que se produzca por concepto de la aplicación de la letra b) del N° 37 del artículo 1°, siéndole aplicable, además, lo dispuesto en los artículos transitorios 9°, 10, 11 y 12 del decreto ley N° 3.500, de 1980.