Artículo 8°.- Lo dispuesto en el N° 38 del artículo 1° de esta ley se hará extensivo a los trabajadores que se hubieren pensionado por vejez o invalidez con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que estén afectos a retiros programados o hubieren contratado una renta vitalicia según lo establecía el artículo 62 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a las modificaciones que introduce esta ley.
A los montos de este complemento de Bono de Reconocimiento, será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° transitorio de esta ley.