Artículo 13.- Corresponderá a quienes sean contratados como dependientes por personas jurídicas sin fines de lucro que realicen obras de beneficencia o bienestar social, siempre que a la fecha de vigencia de esta ley se encontraren adscritos a los Programas de Absorción de Cesantía a que se refiere el ítem 50-01-02-25-31.021 de la ley N° 18.580, y estuvieren destacados ante dichas personas y que no mediare solución de continuidad entre el término de su adscripción y el inicio de su contratación, desde la fecha de publicación de esta ley, como ingreso mínimo, el 55% de dicho ingreso con el incremento establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; a contar del 1° de septiembre de 1988, el 75% del mismo y, a partir del 1° de septiembre de 1989, el 100% de esa remuneración.