Artículo 1°.- Las personas que se desempeñen como cargadores en ferias que hayan dejado de ser municipales o dejen de serlo en el futuro, tendrán derecho a los beneficios conferidos por el artículo 3° de la ley N° 18.095, a partir de la fecha del cambio en la situación jurídica de la respectiva feria, siempre que, a esa fecha, hayan tenido o tengan derecho a ellos y aun cuando se hayan incorporado o se incorporen al nuevo sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.