MODIFICA LA LEY N° 18.480 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 18.480, las siguientes modificaciones:
1) Agréganse en el artículo 1° los siguientes incisos:
"El reintegro será de un 10 % o de un 5 % del valor de los correspondientes productos exportados de origen nacional, de acuerdo con las normas que más adelante se indican. Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB de la respectiva mercancía, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio establecido en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
El beneficio del reintegro regirá respecto de todas las mercancías susceptibles de acogerse a esta ley hasta la fecha de vigencia de la lista que las excluya, en conformidad a los artículos 2°, 3° y 4°.
Los exportadores podrán renunciar, en todo o parte, al beneficio que establece esta ley, debiendo dejar constancia expresa de dicha renuncia en la respectiva Declaración de Exportación.".
2) Modifícase el artículo 2° en la forma siguiente:
a) En el inciso primero reemplázanse las palabras "a este sistema" por la oración "al reintegro del 10 % señalado en el artículo 1°";
b) Agrégase en el inciso segundo, sustituyendo el punto aparte (.) por un punto seguido (.), la siguiente oración:
"Para los efectos de esta determinación, el monto de US$ 7.500.000, moneda de los Estados Unidos de América, se reajustará anualmente, por el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile, tomando como base el promedio de los años 1983-1984.";
c) Sustitúyese en el inciso tercero el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente frase: "debidamente reajustado de acuerdo con la norma del inciso precedente.";
d) Agrégase en el inciso quinto, a continuación de la expresión "tres últimos años", la palabra "calendarios" e intercálase entre las voces "exportados" e "igual" la siguiente frase entre comas (,):
"debidamente reajustados conforme al inciso segundo de este artículo", y
e) Suprímese en el inciso quinto la frase final:
"Esta medición se efectuará cada tres años, tomándose como fecha inicial para el cálculo del primer trienio, el año 1983.".
3) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- Corresponderá un reintegro de 5 % al valor FOB de los productos exportados, para aquellas mercancías que, habiendo gozando del beneficio del reintegro de 10 % señalado en el artículo precedente, sean excluidas por haber excedido en el año calendario anterior los US$ 7.500.000, moneda de los Estados Unidos de América, debidamente reajustados conforme el artículo 2° de esta ley.
En el mismo decreto a que se refiere el inciso segundo del artículo 2°, se fijará una lista de mercancías excluidas del reintegro establecido en este artículo, clasificadas por su correspondiente posición arancelaria a la fecha de confección de la misma. Esta lista se revisará anualmente, incluyendo en ella a aquellas mercancías que hayan sido embarcadas para su exportación en el año calendario anterior por un valor FOB superior a US$ 11.250.000, moneda de los Estados Unidos de América, debidamente reajustado de acuerdo con la norma establecida en dicho inciso.
Las exportaciones de mercancías que sean incluidas en la lista señalada en este artículo, tendrán derecho a percibir el reintegro cuando las correspondientes declaraciones de exportación hayan sido aceptadas a trámite por el Servicio Nacional de Aduanas con anterioridad a la publicación del decreto que las excluye.".
4) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, mediante decreto supremo fundado, expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 2°, se podrá ampliar, en cualquier tiempo, las listas de exclusión del beneficio de esta ley, respecto de una determinada mercancía, cuando se acrediten las causales establecidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 2° para incorporar nuevas exclusiones.".
5) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Se considerarán mercancías de origen nacional, para los efectos de esta ley, las elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales, así como aquellas en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos a media elaboración, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50 % del valor FOB del producto a exportarse y que en su elaboración hayan experimentado una transformación que les confiera una nueva individualidad, clasificada en el Arancel Aduanero en una posición diferente a la del o de los componentes importados.
Del mismo modo se considerarán de origen nacional los productos de los reinos mineral, vegetal y animal extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados, incluyendo los de la caza y la pesca capturados dentro del territorio nacional.
En las mercancías cuya calificación de origen sea de difícil determinación, el Servicio de Tesorerías podrá definir previamente aquellas a las que se les exigirá un certificado de origen, emitido por el organismo competente que, para estos efectos, se establecerá por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.".
6) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente 5° bis:
"Artículo 5° bis.- No podrán acogerse al sistema de reintegro simplificado:
a) Las exportaciones de mercancías que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o devolutivos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales.
No obstante, esta limitación no afectará a las mercancías que tengan incorporados insumos importados que se encuentren negociados en un régimen arancelario preferencial en el marco del Tratado de Montevideo, de 1980, o en otro Tratado debidamente ratificado que contemple regímenes arancelarios preferenciales;
b) Las industrias acogidas al régimen de la ley N° 18.483;
c) Los exportadores que individualmente en el curso de los últimos doce meses hayan embarcado una mercancía afecta al reintegro de 10 % respecto de la posición arancelaria correspondiente, en la parte que exceda el valor FOB de US$ 7.500.000, moneda de los Estados Unidos de América, debidamente reajustado. Sobre dicho exceso accederán automáticamente al beneficio del 5 % que confiere el artículo 3° de esta ley.
Con todo, no darán derecho a reintegro las mercancías que, exportadas por un mismo beneficiario, excedan, respecto de la posición arancelaria correspondiente, de un valor FOB de US$ 11.250.000, moneda de los Estados Unidos de América, debidamente reajustado, en el mismo período de 12 meses a que se refiere el inciso anterior;
d) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en la subposición 74.01.05.00 del Arancel Aduanero, y e) Los productos nacionalizados que se exporten sin cumplir las condiciones señaladas en esta ley.".
7) Agrégase, como nuevo artículo 6° el siguiente:
"Artículo 6°.- Los exportadores deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañada de:
a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del precio obtenido por las mercancías exportadas;
b) Una declaración jurada en que manifiesten que la mercancía exportada es de origen nacional en los términos definidos en la presente ley, y que no se encuentra incluida en la lista fijada en conformidad al artículo 2° ni en las situaciones a que se refiere el artículo 5° bis.
El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías, la orden del exportador, y se entregará a éste dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el inciso anterior.
Si el Servicio de Tesorerías no da curso a una solicitud de reintegro de gravámenes a que se refiere el artículo 1°, los interesados podrán solicitar reconsideración al Tesorero General de la República, quien se pronunciará en definitiva acerca de la aceptación o rechazo de la misma previo informe de una Comisión Técnica, integrada por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien la presidirá, uno del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Banco Central de Chile. Esta Comisión se pronunciará dentro de un plazo de 60 días contado desde la petición de informe. En su cometido la Comisión deberá ponderar los antecedentes recibidos y los planteamientos que los interesados hagan valer.
Los integrantes de la Comisión Técnica serán nombrados, a proposición de la entidad que representan, mediante resolución del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que deberá publicarse en el Diario Oficial.".
Artículo 2°.- Las modificaciones establecidas en esta ley regirán a contar desde el 20 de abril de 1987, fecha de publicación del último decreto de exclusión, dictado de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.480. No obstante, la letra d) del nuevo artículo 5° bis de la ley N° 18.480, contemplado en el N° 6) del artículo 1°, regirá a contar desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 8 de septiembre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez, Brigadier de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Saluda atentamente a US.- Norman Bull de la Jara, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.