Artículo 2°.- Las modificaciones establecidas en esta ley regirán a contar desde el 20 de abril de 1987, fecha de publicación del último decreto de exclusión, dictado de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.480. No obstante, la letra d) del nuevo artículo 5° bis de la ley N° 18.480, contemplado en el N° 6) del artículo 1°, regirá a contar desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.