Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias de un monto equivalente a un subsidio familiar mensual de la ley N° 18.020, por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, y a los pensionados de las Cajas de Previsión, del Servicio Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley. Los referidos trabajadores y pensionados que no perciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de un monto equivalente al subsidio familiar mensual antes referido.
El mismo aguinaldo corresponderá a quienes hayan tenido la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha señalada en el inciso anterior.