AUTORIZA CREACION DE FONDO DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
TITULO I
De los Fondos de Inversión de Capital Extranjero y
de su Administración
Artículo 1°.- Podrán acogerse a las disposiciones deLEY 19415
Art. cuarto Nº 1
D.O. 30.09.1995 esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para iangresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.
Art. cuarto Nº 1
D.O. 30.09.1995 esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para iangresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.
Artículo 2°.- Los fondos de inversión, en adelanteLEY 19415,
Art.cuarto,
2.- indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
Art.cuarto,
2.- indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anómina chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y
b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.
Será condición para acogerse a esta ley, que lasLEY 19415,
Art.cuarto
2.- cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.
Art.cuarto
2.- cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.
Para estos efectos se entenderá que es valor rescatable la cuota de participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de los activos netos del Fondo que ella representa, o su equivalente en dinero, antes del vencimiento del plazo de duración del Fondo.
Artículo 3°.- Previamente a la operación del Fondo deberán presentarse a la Superintendencia de Valores y Seguros los siguientes antecedentes:
a) Documento de constitución del Fondo, que deberá constar por escritura pública o su equivalente.
En caso de documento extendido en idioma extranjero, deberá acompañarse una traducción del mismo, certificada por el representante legal del Fondo. Estos antecedentes se registrarán en la Superintendencia y desde la fecha de su registro se entenderán como instrumentos auténticos para todos los efectos legales.
Además, será necesario en este caso acompañar los antecedentes que acrediten que la entidad se encuentra vigente y que ha sido legalmente constituida de acuerdo a la ley de su país de origen, debidamente legalizados;
b) Individualización de la sociedad anónima chilena encargada de la administración de las inversiones en el país, acompañada de los antecedentes que acrediten su existencia legal;
c) Indicación del patrimonio a ingresar al país por el Fondo, el que no podrá ser inferior a un millón de dólares de los Estados Unidos de América;
d) Plazo de duración del Fondo, y
e) Reglamento interno de operación del Fondo.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 19469,
Art. 4°, 1)
LEY 19469,
Art. 4°, 1)
Art. 4°, 1)
LEY 19469,
Art. 4°, 1)
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
Artículo 4°.- El Fondo y la sociedad que lo administre, quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en lo relativo a sus operaciones y a la inversión de sus recursos en el país. Para estos fines la referida Superintendencia estará investida de todas las facultades contenidas en su ley orgánica.
Artículo 5°.- El Fondo tendrá un reglamento interno que será aprobado por la Superintendencia de Valores y Seguros sólo en lo relativo a las normas sobre operación, inversión, diversificación e información de los recursos en Chile. Tal reglamento deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Denominación y plazo de duración;
b) Indicación de criterios para la fijación de la remuneración por administración, gastos atribuibles al Fondo y materias similares;
c) Indicación de los mercados o bolsas de valores extranjeras en que se registrarán las cuotas de participación del Fondo;
d) Normas relativas a la inversión de recursos en Chile y su diversificación, y
e) Normas de información a los partícipes, contabilización de las inversiones y política de reparto de los beneficios.
Las modificaciones al referido reglamento deberán ser comunicadas a la Superintendencia, la que deberá aprobar aquellas materias a que se refiere la letra d) precedente.
Artículo 6°.- Las inversiones del Fondo de InversiónLEY 19415
Art.cuarto Nº 4
D.O. 30.09.1995 de Capital Extranjero en Chile, sin perjuicio de las cantidades que mantenga en efectivo o cuenta corriente, deberán realizarse en:
Art.cuarto Nº 4
D.O. 30.09.1995 de Capital Extranjero en Chile, sin perjuicio de las cantidades que mantenga en efectivo o cuenta corriente, deberán realizarse en:
a) Acciones de sociedades anónimas abiertas;
b) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado;
c) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile;
d) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos o instituciones financieras;
e) Letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras, o por otras entidades autorizadas;
f) Bonos y efectos de comercio inscritos en el Registro de Valores;LEY 19705
Art. 10 Nº 1
D.O. 20.12.2000
Art. 10 Nº 1
D.O. 20.12.2000
g) Cuotas de fondos de inversión, y
h) Otros títulos o valores de oferta pública e instrumentos monetarios o financieros que cuenten con la autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en las condiciones que ella determine.
Artículo 6º bis.- Las inversiones en Chile delLEY 19705
Art. 10 Nº 2
D.O. 20.12.2000 Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se realizarán en los Nºs 8) y 9) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, sin perjuicio que podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) de dicho artículo.
Art. 10 Nº 2
D.O. 20.12.2000 Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se realizarán en los Nºs 8) y 9) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, sin perjuicio que podrán mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) de dicho artículo.
Artículo 7°.- La diversificación de las inversiones del Fondo de Inversión de Capital Extrajero en Chile,LEY 19415
Art. cuarto Nº 4
D.O. 30.09.1995 estarán sujetas a las siguientes normas:
Art. cuarto Nº 4
D.O. 30.09.1995 estarán sujetas a las siguientes normas:
a) Las inversiones no podrán exceder directa o indirectamente del 5% del capital social con derecho a voto de un mismo emisor. Dicha restricción se aumenta a 10% del capital social con derecho a voto, si elLEY 19705
Art. 10 Nº 3
D.O. 20.12.2000 excedente sobre el 5% corresponde a acciones de primera emisión suscritas y pagadas por el Fondo;
Art. 10 Nº 3
D.O. 20.12.2000 excedente sobre el 5% corresponde a acciones de primera emisión suscritas y pagadas por el Fondo;
b) La inversión en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor, no podrá superar el 10% del activo del Fondo de Inversión de CapitalLEY 19415
Art. cuarto Nº 4
D.O. 30.09.1995 Extranjero invertido en Chile, salvo que se trate de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o el Banco Central de Chile;
Art. cuarto Nº 4
D.O. 30.09.1995 Extranjero invertido en Chile, salvo que se trate de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o el Banco Central de Chile;
c) Al final del primer año de funcionamiento el Fondo deberá tener, a lo menos, un 20% de su activo invertido en acciones de sociedades anónimas abiertas.
Después del tercer año, a lo menos el 80% de su activo deberá estar invertido en acciones e instrumentos financieros a largo plazo. Con todo, un porcentaje no inferior al 60% del activo deberá estar invertido en acciones de sociedades anónimas abiertas.
Se entenderá que son de largo plazo, para estos efectos, aquellos instrumentos cuya fecha de vencimiento exceda de cuatro años a contar de la fecha de la adquisición de los mismos por el Fondo de Inversión deLEY 19415
Art. cuarto Nº 4
D.O. 30.09.1995 Capital Extranjero, y
Art. cuarto Nº 4
D.O. 30.09.1995 Capital Extranjero, y
d) El conjunto de inversiones del Fondo de Inversión de Capital Extranjero en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá exceder del 40% de su activo.
Artículo 7º bis.- La diversificación yLEY 19705
Art. 10 Nº 4
D.O. 20.12.2000 limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los fondos de inversión, establecidas en los artículos 4º, inciso tercero, letra c), 7º, inciso primero, 8º y 12 de la ley Nº 18.815.
Art. 10 Nº 4
D.O. 20.12.2000 limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los fondos de inversión, establecidas en los artículos 4º, inciso tercero, letra c), 7º, inciso primero, 8º y 12 de la ley Nº 18.815.
Ley 20448
Art. 5 N° 1
D.O. 13.08.2010No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 18.815, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo podrán invertir en los Fondos de Inversión a que se refiere dicha ley aún cuando ambos fondos sean administrados por la misma sociedad administradora, siempre que el Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo cumpla a lo menos con alguno de los siguientes requisitos: a) haber autorizado por escrito, por medio de su representante legal en el extranjero, a su sociedad administradora para realizar esta clase de inversiones, indicándose el monto hasta el cual podrá invertir y si tales inversiones podrán efectuarse en fondos en los cuales la sociedad administradora haya invertido, invierta o pueda invertir recursos propios, ello siempre que dicho representante sea una persona distinta de la referida sociedad administradora; b) haber incluido en su reglamento interno, en los mismos términos, la autorización a que se refiere la letra precedente. Dichas autorizaciones deberán efectuarse con anterioridad a la realización de las inversiones respectivas, en la forma que establezca la Superintendencia.
Art. 5 N° 1
D.O. 13.08.2010No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 18.815, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo podrán invertir en los Fondos de Inversión a que se refiere dicha ley aún cuando ambos fondos sean administrados por la misma sociedad administradora, siempre que el Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo cumpla a lo menos con alguno de los siguientes requisitos: a) haber autorizado por escrito, por medio de su representante legal en el extranjero, a su sociedad administradora para realizar esta clase de inversiones, indicándose el monto hasta el cual podrá invertir y si tales inversiones podrán efectuarse en fondos en los cuales la sociedad administradora haya invertido, invierta o pueda invertir recursos propios, ello siempre que dicho representante sea una persona distinta de la referida sociedad administradora; b) haber incluido en su reglamento interno, en los mismos términos, la autorización a que se refiere la letra precedente. Dichas autorizaciones deberán efectuarse con anterioridad a la realización de las inversiones respectivas, en la forma que establezca la Superintendencia.
En todo caso, el monto de la inversión máxima a realizar por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo en un mismo emisor no podrá exceder, al momento de efectuar cada inversión, del 40% del total de aportes pagados por los aportantes del fondo. Dicho límite será del 60% durante el período que medie entre los veinticuatro y los treinta y seis meses siguientes a la primera inversión efectiva del fondo. Con todo, el límite no será exigible durante el período que medie entre la primera inversión efectiva del fondo y los veinticuatro meses siguientes, ni una vez que haya sido acordada la disolución del fondo y designado su liquidador.
Artículo 8°.- Los Fondos de Inversión de CapitalLEY 19415,
Art.cuarto,
4.- Extranjero acogidos a las disposiciones de esta ley no podrán en conjunto, poseer directa o indirectamente, más del 25% de las acciones emitidas por una misma sociedad anónima.
Art.cuarto,
4.- Extranjero acogidos a las disposiciones de esta ley no podrán en conjunto, poseer directa o indirectamente, más del 25% de las acciones emitidas por una misma sociedad anónima.
Para efectos de la determinación de las compras que produzcan el exceso sobre el porcentaje anterior, se considerará la fecha de inscripción del traspaso o suscripción correspondiente en el Registro de Accionistas de la sociedad.
Producido el exceso, el o los Fondos de InversiónLEY 19415,
Art.cuarto,
4.- de Capital Extranjero adquirente de las acciones que lo originan estarán obligados a enajenarlas en el plazo que fije la Superintendencia, dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente.
Art.cuarto,
4.- de Capital Extranjero adquirente de las acciones que lo originan estarán obligados a enajenarlas en el plazo que fije la Superintendencia, dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 9°.- Si se produjeren excesos de inversiónLEY 19415
Art. cuarto Nº 7 a)
D.O. 30.09.1995 por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero, la Superintendencia fijará un plazo para su enajenación, el cual no será inferior a 60 días ni superior a 180 días desde que fuere notificado el hecho.
Art. cuarto Nº 7 a)
D.O. 30.09.1995 por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero, la Superintendencia fijará un plazo para su enajenación, el cual no será inferior a 60 días ni superior a 180 días desde que fuere notificado el hecho.
A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo lesLEY 19705
Art. 10 Nº 5
D.O. 20.12.2000
LEY 19415
Art. cuarto Nº 7 b)
D.O. 30.09.1995 será aplicable lo dispuesto para los fondos de inversión establecidas en el artículo 12 de la ley N° 18.815.
Art. 10 Nº 5
D.O. 20.12.2000
LEY 19415
Art. cuarto Nº 7 b)
D.O. 30.09.1995 será aplicable lo dispuesto para los fondos de inversión establecidas en el artículo 12 de la ley N° 18.815.
Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.
Artículo 10.- El Fondo sólo podrá tener pasivos en Chile provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos devengados, remuneración por administración, pago a plazo de emisiones primarias de valores y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Superintendencia.
Ley 20448
Art. 5 N° 2
D.O. 13.08.2010Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo podrán además tener pasivos provenientes de la emisión de instrumentos de deuda o de la contratación de créditos tanto en Chile como en el extranjero si así lo establecen en su reglamento interno. Los intereses provenientes de tales operaciones se gravarán de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974. Cuando se deba aplicar el impuesto sobre exceso de endeudamiento que contempla el número 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la diferencia de tasa a que se refiere la letra e) del inciso tercero del número 1, de dicho artículo 59, será de cargo de la sociedad administradora, la cual podrá deducirla como gasto y deberá declararla y pagarla en la forma que dicha letra establece. La sociedad administradora deberá retener el impuesto adicional que corresponda a los intereses provenientes de las operaciones señaladas en los incisos anteriores conforme a lo dispuesto por el número 4° del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo declarar y pagar tales impuestos en la forma y plazo establecidos en el artículo 79, del mismo texto legal.
Art. 5 N° 2
D.O. 13.08.2010Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo podrán además tener pasivos provenientes de la emisión de instrumentos de deuda o de la contratación de créditos tanto en Chile como en el extranjero si así lo establecen en su reglamento interno. Los intereses provenientes de tales operaciones se gravarán de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974. Cuando se deba aplicar el impuesto sobre exceso de endeudamiento que contempla el número 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la diferencia de tasa a que se refiere la letra e) del inciso tercero del número 1, de dicho artículo 59, será de cargo de la sociedad administradora, la cual podrá deducirla como gasto y deberá declararla y pagarla en la forma que dicha letra establece. La sociedad administradora deberá retener el impuesto adicional que corresponda a los intereses provenientes de las operaciones señaladas en los incisos anteriores conforme a lo dispuesto por el número 4° del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo declarar y pagar tales impuestos en la forma y plazo establecidos en el artículo 79, del mismo texto legal.
Los bienes y valores que integren el activo delLEY 19415
Art. cuarto Nº 8
D.O. 30.09.1995
LEY 19705
Art. 10 Nº 6
D.O. 20.12.2000 Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo de los fondos de inversión establecidas en el artículo 13 de la ley N° 18.815. La misma norma se aplicará para los pasivos exigibles que mantenga el fondo de inversión de capital extranjero de riesgo.
Art. cuarto Nº 8
D.O. 30.09.1995
LEY 19705
Art. 10 Nº 6
D.O. 20.12.2000 Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo de los fondos de inversión establecidas en el artículo 13 de la ley N° 18.815. La misma norma se aplicará para los pasivos exigibles que mantenga el fondo de inversión de capital extranjero de riesgo.
Artículo 11.- INCISO PRIMERO.- DEROGADO.-LEY 19415,
Art.cuarto,
9.- a)
LEY 19415,
Art.cuarto,
9.- b)
Art.cuarto,
9.- a)
LEY 19415,
Art.cuarto,
9.- b)
Si dentro del plazo de un año contado desde la fecha de autorización del Fondo, éste no lograre captar los recursos necesarios para la formación del capital mínimo indicado en la letra c) del artículo 3°, no podrá continuar acogido a las disposiciones de esta ley.
Artículo 12.- La administración del fondo enLEY 19705
Art. 10 Nº 7
D.O. 20.12.2000 el país será ejercida por una sociedad anónima constituida al efecto y con dicho exclusivo objeto, de conformidad a las normas establecidas en los artículos 126 a 129 de la Ley N° 18.046.
Art. 10 Nº 7
D.O. 20.12.2000 el país será ejercida por una sociedad anónima constituida al efecto y con dicho exclusivo objeto, de conformidad a las normas establecidas en los artículos 126 a 129 de la Ley N° 18.046.
Para autorizar su existencia, la referida sociedad anónima deberá acreditar un capital pagado en dinero efectivo, no inferior a 6.000 unidades de fomento, por cada fondo que administre y, mantener, permanentemente, por cada fondo que administre, un patrimonio equivalente a la cifra antes indicada.
Las sociedades administradoras de fondos deLEY 19469
Art.4º Nº 2
D.O. 03.09.1996 inversión regidas por la ley N° 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero.
Art.4º Nº 2
D.O. 03.09.1996 inversión regidas por la ley N° 18.815, podrán incluir en su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero.
La sociedad administradora representará en Chile, con plenos poderes, al fondo y estará facultada para contestar demandas y ser emplazada en ellas, siendo solidariamente responsable con el fondo del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a éste.
La responsabilidad por la función de administraciónLEY 20190
Art. 15 Nº 1
D.O. 05.06.2007 es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.
Art. 15 Nº 1
D.O. 05.06.2007 es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.
Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno, deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación consista en la administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.
Artículo 13.- Las operaciones del fondo seránLEY 20190
Art. 15 Nº 2
D.O. 05.06.2007 efectuadas por la sociedad administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar en casos calificados que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.
Art. 15 Nº 2
D.O. 05.06.2007 efectuadas por la sociedad administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar en casos calificados que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.
Las operaciones relativas a la sociedad administradora se contabilizarán separadamente.
TITULO II
Régimen Tributario y Cambiario
Artículo 14.- Los aportes de capital que den origen a los Fondos que regula esta ley, deberán ser efectuados en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, o en el artículo 47 de la Ley OrgánicaLEY 18970
Art. 9º
D.O. 10.03.1990 Constitucional del Banco Central de Chile, con las siguientes excepciones:
Art. 9º
D.O. 10.03.1990 Constitucional del Banco Central de Chile, con las siguientes excepciones:
a) La inversión deberá ingresar en moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una empresa bancaria o en otras personas o entidadesLEY 18840
Art. SEGUNDO X)
D.O. 10.10.1989 autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal, y
Art. SEGUNDO X)
D.O. 10.10.1989 autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal, y
b) La remesa al exterior del capital aportado no podrá efectuarse antes de cinco años, contados desde la fecha en que se haya ingresado el aporte. En el caso del capital aportado a FondosLey 20448
Art. 5 N° 3
D.O. 13.08.2010 de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo el plazo para efectuar la remesa al exterior será de tres años, contado desde la fecha a que se refiere esta letra.
Art. 5 N° 3
D.O. 13.08.2010 de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo el plazo para efectuar la remesa al exterior será de tres años, contado desde la fecha a que se refiere esta letra.
NOTA :
El Art. CUARTO de la Ley 18840, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
El Art. CUARTO de la Ley 18840, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
NOTA 1:
El Art. 11º de la Ley 18970, dispone que la modificación introducida este artículo rige a contar del 1° de abril de 1990.
El Art. 11º de la Ley 18970, dispone que la modificación introducida este artículo rige a contar del 1° de abril de 1990.
Ley 20448
Art. 5 N° 4
D.O. 13.08.2010 Artículo 15.- Toda cantidad que se remese, que no corresponda al capital originalmente invertido, al capital e intereses de los instrumentos y créditos a que se refiere el inciso segundo del artículo 10, ni a las rentas señaladas en el artículo 18° bis de la Ley de la Renta, cuando se cumplan las condiciones que dicha norma establece, redituada por las inversiones del Fondo, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%. Este impuesto será retenido por la sociedad administradora al momento de efectuar la remesa, y se enterará en arcas fiscales en el plazo señalado en el artículo 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. 5 N° 4
D.O. 13.08.2010 Artículo 15.- Toda cantidad que se remese, que no corresponda al capital originalmente invertido, al capital e intereses de los instrumentos y créditos a que se refiere el inciso segundo del artículo 10, ni a las rentas señaladas en el artículo 18° bis de la Ley de la Renta, cuando se cumplan las condiciones que dicha norma establece, redituada por las inversiones del Fondo, estará afecta a un impuesto único a la renta del 10%. Este impuesto será retenido por la sociedad administradora al momento de efectuar la remesa, y se enterará en arcas fiscales en el plazo señalado en el artículo 78 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El impuesto referido en el inciso anterior será el único que afecte las rentas generadas por las operaciones del Fondo en el país.
Este régimen tributario formará parte del contrato de inversión extranjera que se suscriba de acuerdo al decreto ley N° 600, de 1974, y tendrá garantía de invariabilidad por todo el plazo de duración del respectivo Fondo en el país.
Artículo 16.- La remuneración o comisión que perciba la sociedad administradora por la administración de la cartera del Fondo, estará exenta del impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 17.- Las operaciones del Fondo en Chile se someterán a la legislación chilena y a la jurisdicción de los tribunales establecidos en el país.
Artículo 18.- Podrán acogerse al régimen que establece esta ley, en lo que les sea aplicable, los inversionistas institucionales extranjeros que sean autorizados al efecto por el Banco Central de Chile o por el Comité de Inversiones Extranjeras, según sea la forma de materializar el aporte de capital.
En este caso, no será obligatorio constituir una sociedad de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 12, bastando la designación de un representante legal domiciliado en el país, con poder suficiente, el que será responsable de la retención del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 16 de septiembre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.