Artículo 14.- Los aportes de capital que den origen a los Fondos que regula esta ley, deberán ser efectuados en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, o en el artículo 47 de la Ley OrgánicaLEY 18970
Art. 9º
D.O. 10.03.1990
Constitucional del Banco Central de Chile, con las siguientes excepciones:
    a) La inversión deberá ingresar en moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una empresa bancaria o en otras personas o entidadesLEY 18840
Art. SEGUNDO X)
D.O. 10.10.1989
autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal, y
    b) La remesa al exterior del capital aportado no podrá efectuarse antes de cinco años, contados desde la fecha en que se haya ingresado el aporte. En el caso del capital aportado a FondosLey 20448
Art. 5 N° 3
D.O. 13.08.2010
de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo el plazo para efectuar la remesa al exterior será de tres años, contado desde la fecha a que se refiere esta letra.


NOTA :
    El Art. CUARTO de la Ley 18840, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
NOTA 1:
    El Art. 11º de la Ley 18970, dispone que la modificación introducida este artículo rige a contar del 1° de abril de 1990.